Radicación n.° 45010 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15750-2016 Radicación 45010 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Previo a emitir pronunciamiento de primera instancia por parte de esta Sala de Casación, respecto de la acción de tutela presentada por LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, se procede a reconocer personería adjetiva a la Dra. Martha Lucia Naranjo Ramírez, como apoderada judicial de la accionante dentro de la presente acción de tutela conforme al poder obrante en el expediente.
I.
ANTECEDENTES LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que LA PREVISORA S.A es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2) En LA PREVISORA S.A los trabajadores tienen constituido un sindicato denominado SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS «SINTRAPREVI«; dicho sindicato tiene conformada e inscrita ante el Ministerio del Trabajo un Subdirectiva Seccional, denominada «SINTRAPREVI PACIFICO». 3) La señora Martha Gloria Hernández, se encuentra afiliada a «SINTREPREVI» y es miembro activo de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional “SINTRAPREVI PACIFICO”, en el cargo de Tesorera General principal. 4) Que la señora Martha Gloria Hernández, ostenta la calidad de trabajadora oficial de LA PREVISORA S.A, ostentando el cargo de Técnico II de la Sucursal Cali. 5) Que mediante Resolución GNR 181690 del 18 de julio de 2015 emitida por Colpensiones, le fue reconocida pensión de vejez a la señora Martha Gloria Hernández, a partir del 1º de julio de 2015, siendo incluida en nómina de pensionados a partir de ese mes. 6) Que el pago de las mesadas pensionales los recibe la señora Hernández por cuenta de Colpensiones a través de «Abono Cuenta de Usaquén Bogotá«, Banco GNB Sudameris según consta en el artículo 2º de la resolución GNR 181690 del 18 de junio de 2015 emitida por Colpensiones. 7) Que la señora Martha Gloria Hernández no informó a LA PREVISORA S.A del reconocimiento de su pensión de vejez por parte de Colpensiones, y la accionante sólo tuvo conocimiento de tal situación a través de comunicación de fecha 4 de abril de 2016 emanada por Colpensiones. 8) Que la señora Hernández cuenta con fuero sindical, por cuanto ostenta la calidad de miembro de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional del Pacífico de – SINTRAPREVI-. 9) En virtud de lo anterior la accionante dio inicio al proceso especial de levantamiento de fuero sindical- permiso para despedir- en contra de la señora Martha Gloria Hernández, correspondiendo por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. 10) Mediante sentencia que puso fin a la primera instancia se negó la solicitud de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, decisión que fue confirmada en segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
Asimismo, es necesario destacar, que en principio, la acción constitucional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvó que estas se profieran de manera desconectada del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la situación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
En el sub examine, se advierte que la censura está dirigida puntualmente contra las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, dentro del proceso especial de Fuero Sindical radicado bajo el No 2015-372, mediante las cuales se negó la solicitud de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, invocada por la aquí accionante, La Previsora S.A Compañía de Seguros.
Pues bien, examinadas las providencias acusadas, el juez de tutela de primer grado estima que, en efecto la protección constitucional reclamada debe concederse, en la medida en que la Sala de decisión convocada no analizó como correspondía la problemática suscitada y si bien, acudió a diversas disposiciones normativas para apoyar la decisión que dispuso la confirmación de la decisión proferida por el a quo en cuanto se negó el levantamiento del fuero sindical y en consecuencia se negara también el permiso para despedir a la demandada, dicho análisis resulta contrario a lo que realmente fue materia de apelación. Ciertamente, el juzgador de alzada al decidir en la forma como lo hizo, respecto de la temática particular, precisó: «No obstante, entratándose (sic) de la función pública, aunque el servidor público haya cumplido los requisitos para obtener la pensión de vejez, no podrá obligársele a cesar en sus funciones hasta tanto no llegue a la edad de retiro forzoso, toda vez que el artículo 150 Parágrafo único, la Ley 100 de 1993, consagra este privilegio para el sector oficial en los siguientes términos: “No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso”.
Debe entenderse que la citada disposición permite al servidor público que ha cumplido los requisitos para acceder a una pensión y al que incluso se le ha expedido la resolución de reconocimiento de la misma, continuar afiliado hasta que llegue a la edad de retiro forzoso…» Sobre dicho pronunciamiento, advierte la Sala que tal escenario no era el que se presentaba al interior del proceso que motivó la presente acción constitucional, toda vez que del escrito de demanda, el que a su vez guarda concordancia con los antecedentes expuestos en las sentencias reprochadas, se desprende que la actora dentro del recurso de apelación refutó la decisión del ad quem en cuanto el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 9º, parágrafo 3º de la Ley 797 de 2003 relacionados con las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo a la señora Hernández, por cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho a su pensión, tópico que no fue abordado por el juez del alzada, quien para mantener la decisión de negar la solicitud de levantamiento de fuero sindical- permiso para despedir-, apoyó su providencia en disposiciones que no guardaban relación con el asunto puesto bajo su consideración, puntualmente la normativa que regula la reliquidación del monto de la pensión para funcionarios o empleados públicos.
Así las cosas, una vez analizada la motivación de la sentencia del juez plural, fluye que éste no se ocupó de estudiar los puntos expuestos en el recurso impetrado por la parte actora a efectos de resolver la controversia jurídica propuesta al interior del proceso de fuero sindical, en donde, se itera, lo solicitado fue la verificación del cumplimiento o no de la normativa aplicada en el asunto por parte del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, artículo 9º, parágrafo 3º de la Ley 797 de 2003 y el análisis de la prueba obrante en el expediente, más no, la naturaleza del cargo que ostentaba la trabajadora y de esta manera dar pleno cumplimiento al principio de congruencia. Refulge entonces, que el Tribunal debió en primer lugar efectuar el examen de lo solicitado por la parte demandante y, acorde a la valoración probatoria y a lo inferido según su libre formación del convencimiento, exponer su propia conclusión, sin apoyarse exclusivamente en la calidad que ostentaba la trabajadora en la Compañía demandante, que valga decir, no fue discutido dentro del debate, para confirmar la decisión adoptada en primera instancia. Así las cosas, se advierte que acorde a lo sostenido por el extremo accionante, el Tribunal cometió la deficiencia enrostrada, incurriendo en una vía de hecho, por cuanto resultaba imperioso que la expresión de lo decidido guardara consonancia y estuviera soportado en lo que fue materia de apelación, en conjunto con las pruebas y en las disposiciones aplicables al asunto, para garantizar los derechos de los sujetos procesales, además brindar solución a los planteamientos fácticos y jurídicos suscitados, lo cual no lo hizo.
Corolario de lo anterior, se impone conceder el resguardo solicitado, a fin de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, tras dejar sin valor y sin efecto la decisión calendada 27 de julio de 2016, en cuanto confirmó la decisión de negar el levantamiento de fuero sindical, respecto de la señora Martha Gloria Hernández y, en su lugar, proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda de cara al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, conforme a las consideraciones expuestas en el presente proveído.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, de la accionante LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 27 de julio de 2016, dentro del proceso especial de Fuero Sindical- Permiso para Despedir impetrado por La Previsora S.A Compañía de Seguros contra Martha Gloria Hernández, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual se negó la solicitud de levantamiento de fuero sindical y de manera consecuente se negó el permiso para despedir a la demandada.
TERCERO: ORDENAR a la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a emitir una sentencia de segunda instancia, dentro del proceso especial de Fuero Sindical- Permiso para Despedir impetrado por La Previsora S.A Compañía de Seguros contra Martha Gloria Hernández, en la que se resuelva de fondo el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 5 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5