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STL15749-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86857 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15749-2019 Radicación n.° 86857 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados ARMEL LUNA LUNA, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se infiere que Arnel Luna Luna presentó proceso ejecutivo a continuación de ordinario contra La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero reconocidas en la sentencia emitida el 31 de octubre de 2017 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La promotora sostuvo que el mencionado trámite le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago en proveído de 18 de octubre de 2018 y, posteriormente, lo adicionó mediante decisión de 1.º de noviembre siguiente.

Afirmó que en auto de 30 de julio del año en curso el despacho de conocimiento decretó el embargo y retención de los dineros que pertenecieran a la ejecutada en los bancos Davivienda S.A., Agrario de Colombia, Popular y AV Villas y, limitó la orden a la suma de $350.000.000. La accionante indicó que con memorial de 23 de agosto de 2019 le solicitó al juzgado encausado «la terminación del presente proceso», así como el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, teniendo en cuenta que a través de Resolución n.º 000311 de 21 de agosto de 2019 constituyó un título de depósito por la suma de $350.000.000 a favor del demandante, petición que –afirmó- reiteró el 2 de septiembre de la presente anualidad.

Expuso que en providencia de 4 de septiembre de 2019, el fallador de primer grado declaró probada la excepción de pago parcial «con el título constituido a favor del proceso por $350.000.000», ordenó seguir adelante con la ejecución e instó a las partes para que allegaran la liquidación del crédito, determinación contra la que no se presentó recurso alguno. La tutelista agregó que el 5 de septiembre del año en curso, requirió al a quo para que ordenara el levantamiento de las medidas cautelares y, en tal virtud, argumentó la constitución del título judicial en mención. Precisó que el 13 de septiembre siguiente objetó la liquidación del crédito.

Alegó que no es dable que persista la medida cautelar decreta por el juzgador convocado, pues existe una carencia actual de objeto ya que se «constituyó el título de depósito judicial a favor del despacho [y] no existe justificación alguna respecto de la tardanza (…) en ordenar el desembargo de las cuentas bancarias», situación que -aseguró- le causa un grave perjuicio a la cartera ministerial, así como a los demás pensionados y trabajadores de esta.

Igualmente, afirmó que «las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto (sic) General (sic) de la Nación [,] así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman, son inembargables por expresa prohibición consagrada en el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto». Finalmente, adujo que la ausencia de pronunciamiento por parte del juzgado encausado respecto de las reiteradas solicitudes de desembargo constituye una violación a la sostenibilidad presupuestal de la entidad promotora.

Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental incoado y, para su efectividad, pretendió que se le ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que «de manera inmediata [levante] las medidas cautelares que actualmente reposan sobre las cuentas bancarias del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a Armel Luna Luna, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el consecutivo n.º 11001-31-05-014-2018-00621-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura e informó que en la actualidad se encuentra pendiente por resolver la liquidación del crédito presentada por el ejecutante la cual asciende a la suma de $707.202.069 lo que «desvirtúa el sustento fáctico de la acción constitucional».

Así mismo, indicó que «no ha existido de parte de [ese] juzgado dilación alguna frente al levantamiento de las medidas cautelares, pues fácilmente resulta entender que no se ha cumplido en forma total con la obligación por la cual se ejecuta, dado que el pago ha sido parcial» y asegura que las medidas cautelares decretadas son procedentes, porque en el proceso de marras se persigue el pago de una acreencia pensional y, en esa medida, procede la excepción de inembargabilidad de recursos públicos de conformidad con la sentencia CC C-546-1992.

Por su parte, Arnel Luna Luna adujo que antes de instaurar el asunto ejecutivo acudió a la cartera ministerial con el fin de que le fueran pagadas sus acreencias obtenidas durante más de 10 años de trabajo; no obstante, no logró lo pretendido y, por ello, se vio compelido a iniciar el proceso que se reprocha. Igualmente, sostuvo que el despacho judicial ha actuado conforme a derecho y con celeridad, razón por la cual solicitó que se declare la improcedencia del acionamiento.

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 27 de septiembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo invocado tras considerar que la convocante no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto no elevó recurso alguno contra la determinación de 4 de septiembre de 2019.

Así mismo, afirmó que de las respuestas dadas por las entidades bancarias se observa que a la fecha no se ha materializado la medida de embargo, pues los bancos Agrario y Popular le informaron al despacho que no han podido obedecer lo decretado por el juzgado, pues las cuentas de la entidad son inembargables y, Davivienda, por su parte, indicó que se encuentra a la espera de que el despacho le indique si gira los recursos, teniendo en cuenta que el ministerio ejecutado constituyó un título de depósito judicial a favor del proceso.

Finalmente, aseguró que «el [ fallador encausado ] al momento de estudiar la excepción de pago parcial propuesta por la ejecutada, la declaró probada y ordenó seguir con la ejecución, por considerar que con el título constituido por la accionada no se cubría la totalidad de la obligación dado a que el valor de la mesada reconocido por la entidad no corresponde al que realmente le corresponde al accionante en virtud de las sentencias base de la ejecución, por lo que al no encontrarse satisfecha la obligación es claro que no se podían levantar las medidas cautelares, luego el juzgado sí se pronunció de la solicitud elevada por la ejecutada sobre la cual, se itera, no interpuso recurso alguno».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la impugna, para lo cual refiere que si bien el despacho convocado se pronunció respecto a la negación de la terminación del proceso ante la falta de pago total de la obligación, lo cierto es que ello no conlleva a que exista un pronunciamiento en concreto sobre el levantamiento de las medidas cautelares con ocasión de la constitución del título del depósito judicial y, en tal virtud, erró el a quo constitucional al considerar que el despacho convocado había contestado las solicitudes elevadas.

Igualmente, aduce que no es cierto que los bancos no han materializado la medida cautelar ordenada por el fallador encartado, pues «una vez la entidad financiera recibe la orden de embargo, procede a congelar los recursos existentes en las cuentas bancarias del demandado», y agrega que el Banco Davivienda congeló la suma ordenada por el despacho, pese a que no la ha puesto a disposición del mismo, toda vez que se encuentra pendiente del pronunciamiento de este.

Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub lite, observa la Sala que la inconformidad de la recurrente coincide en que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá no se ha pronunciado respecto de las solicitudes de levantamiento de las medidas cautelares. Al respecto, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-011 de 2016, tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) Bajo ese contexto, y de las documentales obrantes en el plenario, se logra constatar que La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de escritos presentados el 23 de agosto y 5 de septiembre del año en curso solicitó el levantamiento de las medidas cautelares.

En tal virtud, de la revisión del sistema de consulta jurídica Siglo XXI se evidencia que a través de auto proferido de 12 de noviembre del año en curso, notificado por estado del 13 del mismo mes y año el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá resolvió dicho requerimiento para lo cual, negó la petición tras considerar que «el depósito judicial efectuado por [la cartera ministerial] no fue suficiente para cubrir el total de la obligación encontrándose parte de ella insoluta ».

En esa dirección, esta Sala de la Corte deberá confirmar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, el a quo procedió a dirimir el asunto puesto a su consideración, lo cual configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 11