CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 75289 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15749-2017 Radicación 75289 Acta n° 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra el fallo proferido el 27 de julio de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que JOHAN ANDRÉS TOLOZA RANGEL adelanta contra la recurrente, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS y la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES JOHAN ANDRÉS TOLOZA RANGEL interpuso acción de tutela, en la que solicitó el amparo de su derechos fundamentales a la EDUCACIÓN, MÍNIMO VITAL y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por las entidades encausadas. Refirió el proponente que desde el año 2015 cursa en la Universidad Francisco de Paula Santander el programa de Ingeniería Eléctrica y que ha recibido el subsidio de jóvenes en acción, el cual fue suspendido a partir del segundo semestre del año 2016.
Relató que el 12 de mayo de 2017 presentó petición ante el Departamento para la Prosperidad Social, con la finalidad de que se le informara sobre la concesión de tal beneficio, autoridad que el 26 de mayo siguiente le informó que el subsidio se dejó de pagar porque aparece en la base de datos del programa «ser pilo paga», convocatoria a la que, según dijo el promotor, no se ha registrado.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pretendió que se le ordene a las convocadas pagar el subsidio de jóvenes en acción; que se oficie a quien sea necesario para excluirlo de la base de datos de «Ser Pilo Paga» y que se le otorgue una respuesta positiva a lo planteado en su petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS indicó que mediante oficio no. 20173200906631 de 26 de mayo de 2017 dio respuesta a la solicitud del tutelante, en la que le indicó que La Nación – Ministerio de Educación Nacional se encuentra en proceso de verificar la información de los jóvenes que pertenecen a cada programa de beneficios económicos.
Por tal motivo, pidió ser desvinculado del presente trámite. La Nación – Ministerio de Educación Nacional informó que no tiene competencia para pronunciarse sobre el programa denominado «Jóvenes en Acción», por cuanto, ese asunto es competencia exclusiva del Departamento Administrado para la Prosperidad Social -DPS y por tal motivo solicitó ser desvinculada de este medio ius fundamental.
Por su parte, la Universidad Francisco de Paula Santander manifestó que no tiene matriculados estudiantes beneficiarios del programa «Ser Pilo Paga». Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de julio de 2017, concedió el amparo reclamado tras considerar que la respuesta emitida por el DPS no atendió de fondo la solicitud del interesado, por cuanto debía complementarse con la verificación que realizara La Nación – Ministerio de Educación Nacional frente al registro de los estudiantes inscritos en el programa Ser Pilo Paga.
Por todo lo anterior, ordenó a la cartera ministerial que realizara la verificación pertinente para determinar, de manera definitiva, cuáles son los jóvenes que hacen parte del programa «Ser Pilo Paga», información que deberá ser allegada al DPS, para que este, a su vez, de respuesta al peticionario en las 48 horas siguientes al recibo de dicha información. II.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, La Nación – Ministerio de Educación Nacional impugna y expone que mediante oficio no. 2017 EE 086807 de 22 de mayo de 2017 remitió al DPS la base de datos de jóvenes beneficiarios del programa Ser Pilo Paga. Adicionó que en comunicación no. 2017 EE 117759 informó a aquel departamento administrativo que al tutelista se le adjudicó un crédito condonable para estudio en su primera versión y que este figuraba como «beneficiario activo aplazado, en razón a que no radicó oficialmente el desistimiento».
Por lo anterior, solicita revocar la orden emitida en su contra, comoquiera que no existe la vulneración alegada. III. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a la presunta vulneración imputada a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en razón a que, según el a quo, debe complementar la respuesta dada a la petición que Johan Andrés Toloza Rangel presentó el 12 de mayo de 2017 ante el DPS.
Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por el único apelante. Pues bien, al descender al sub judice, encuentra la Sala que la recurrente manifiesta no estar incursa en la trasgresión y declarada en el fallo de primer grado, toda vez que mediante oficio 2017 EE 086807 de 22 de mayo de 2017 remitió al DPS la base de datos de jóvenes beneficiarios del programa Ser Pilo Paga.
De lo aportado se verifica que se realizó un comité operativo entre «Jóvenes en Acción» de Prosperidad Social y «Ser Pilo Paga» que gestiona el Ministerio de Educación a partir del cual se procedió a remitir la base de datos de tales beneficiarios al coordinador del primero de los programas referidos. Así las cosas, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en revocar la sentencia proferida en primer grado en este preciso aspecto, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción, el Ministerio encartado procedió a remitir el registro de beneficiarios del programa «ser pilo paga» con lo cual se da cumplimiento a la orden de primer nivel y se configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
De ahí, la orden proferida en primer nivel carece de sustento en este preciso aspecto, según se acreditó en esta etapa, pues se ha superado la situación que suscitó la acción que nos ocupa y por lo tanto, la sentencia que se controvierte será parcialmente revocada y, por tanto, queda incólume la orden del a quo en cuanto ordenó al DPS que conteste dentro de las 48 horas siguientes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo emitido el 27 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cuanto ordenó a La Nación – Ministerio de Educación Nacional que allegara al DPS la información necesaria, para determinar de manera definitiva cuáles eran los jóvenes beneficiarios del programa «Ser Pilo Paga».
Lo anterior, conforme a las razones acotadas en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un hecho superado, respecto de las pretensiones formuladas contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional, conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2