CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15749-2015 Radicación No. 62951 Acta No. 40 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que Rodolfo Alexander Fajardo Montoya promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el señor Rodolfo Alexander Fajardo Montoya instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, queja que resulta extensiva al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad. Pretende, específicamente, i) se deje sin valor ni efecto las sentencias que fueran dictadas tanto por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 28 de julio de 2014, como por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 30 de junio de 2015, con ocasión del proceso ordinario de resolución de contrato que fue adelantado en su contra, por Luis Enrique Cuervo Villamil o, ii) se ordene la nulidad de todo lo actuado dentro del mencionado proceso y, en lugar de lo anterior, se declare que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá es incompetente para conocer del trámite del aludido proceso.
En sustento de la petición de amparo señaló que, el señor Luis Enrique Cuervo Villamil, presentó en su contra demanda ordinaria de resolución de contrato; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá; que mediante auto del 16 de octubre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado; que el día 25 de mayo de 2010, quedó notificado de la misma, mediante aviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; que dentro del término legal, dio contestación a la demanda y propuso excepciones; que en ese interregno, se expidió la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, cuyo artículo 9 adicionó el parágrafo del 124 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor dispone: “PARÁGRAFO: En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lazo superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal.
Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses.
Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente. El Juez o Magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia (…)”; que el artículo 220 de la citada Ley, estableció el modo de aplicación de la norma; que la norma en comento, entró en vigencia el día 16 de junio de 2011; que “después de haber trascurrido más de un año de haber entrado en vigencia la norma citada (…) el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C. siguió conociendo el proceso a pesar de haber perdido competencia”; que “a pesar de que el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C. había perdido la competencia, procedió al recaudo probatorio, corrió traslado para alegar de conclusión y remitió el proceso al Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C.” sin tener facultad para ello; que mediante sentencia del 28 de julio de 2014, se concedieron las pretensiones de la parte demandante; que apeló y, mediante sentencia de segundo grado, se adicionó la impugnada; que todo lo anterior, pese a la nulidad que viciaba lo actuado, a partir del 17 de junio de 2012.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó a “las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ordinario de resolución de contrato que Luis Enrique Cuervo Villamil promovió contra el accionante, conocido con el radicado 2009-00611”.
Dentro del término de traslado correspondiente, la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá informó que, “el proceso ordinario materia de debate fue entregado a éste juzgado el día 16 de febrero del presente año, como quiera que cursaba en el extinto Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y mediante Acuerdo CCBTA15-384 del Consejo Seccional de la Judicatura nos correspondió conocer”.
Asimismo efectuó un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del trámite cuestionado, para luego concluir que, “en el presente asunto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que amerite la prosperidad del amparo constitucional, ya que si bien el demandado y hoy accionante Rodolfo Alexander Fajardo Montoya se duele de errores en los que presuntamente incurrieron los juzgados que conocieron del proceso en primera instancia y el Tribunal Superior de Bogotá en segunda, lo cierto es que no se pusieron (en) conocimiento en el momento procesal oportuno”, por lo que, en esas condiciones, no era dable al accionante, “alegar que las decisiones de mérito que se profirieron en el sub lite, no son válidas por cuanto no se hicieron dentro los términos señalados en el parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, adicionado por el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, pues con todo y ello tal circunstancia era deber del accionante ponerla en conocimiento en su momento y no guardar tales argumentos en espera de la favorabilidad o no, de la sentencia”.
Por último, remitió dicho Despacho, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario objeto de reparo. Por otra parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó escrito informando que el expediente contentivo del proceso cuestionado, había sido devuelto al juzgado de origen. La titular del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, aseguró que el “proceso se surtió respetando las garantías procesales y en especial el debido proceso”.
Mediante fallo del 1 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada por Rodolfo Alexander Fajardo Montoya, tras advertir lo siguiente: “1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de ‘otro medio de defensa judicial’, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos. 2.
En el caso que se examina, la corte advierte que la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues el promotor tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa para exponer los cuestionamientos consistentes en que el estrado del circuito acusado había perdido competencia para proferir la sentencia de primera instancia y que el Tribunal debía declara la nulidad por dicha circunstancia. En efecto, si a juicio el peticionario, ya había vencido el término que tenía el fallador para resolver de fondo la controversia, atendiendo lo establecido en el artículo 124 del Código Procedimiento Civil, aquéllas manifestaciones debió hacer las anclas autoridad, para que el juzgador emitiera el pronunciamiento que correspondía, luego de lo cual, en caso de ellos inconforme, podría cuestionar las determinaciones que adoptaran mediante los recursos legales.
Resulta, entonces, ostensible, que por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al fallador natural, en especial, cuando en sede de tutela no es dable emitir decisiones respecto de asuntos que ni siquiera fueron sometidos a la valoración del juez de conocimiento. 3. sumado a lo anterior, frente a la queja atinente a que se configuró un defecto fáctico en las providencias emitidas porque responsable del incumplimiento del contrato fue el demandante, se advierte que si bien el accionante apeló la sentencia primera instancia, no sustento la alzada, por lo que fue declarada desierta la misma de conformidad con lo previsto en la artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo mediante el que pudo exponer los reparos que formula ahora en sede constitucional.
Ciertamente, se observa que el actor se mostró desinteresado y pretende revivir oportunidades procesales fenecidas, contrariando así el principio de perentoriedad de los términos, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones a las autoridades judiciales acusadas. 4. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto a las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituidos para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la Ley les han asignado la competencia para resolver las controversias, supuesto que llevaría a invadir su órbita acción y a quebrantar la Carta Política”.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Expuso en su escrito, argumentos relacionados con las razones por las cuales “el incumplimiento del contrato”, que dio origen a la demanda incoada en su contra, lo fue por causas imputables al mismo demandante. Asimismo, reiteró lo inicialmente expuesto en su escrito de tutela, en especial, lo atañadero a la falta de competencia del Juzgado accionado para proferir fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES Comparte esta Sala de la Corte íntegramente, los argumentos esbozados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para haber denegado la protección constitucional deprecada por el señor Rodolfo Alexander Fajardo Montoya. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es el de la subsidiariedad.
En el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, toda vez que el accionante no ejerció los mecanismos de defensa con los que contaba para la defensa de sus intereses. Y ello es así, por cuanto no ventiló el quejoso, al interior del proceso ordinario de marras, la inconformidad que dice ahora tener, relacionada con la falta de competencia del Juzgado de conocimiento para conocer del proceso en el que fungió como parte demandada, y más aún, para proferir sentencia. Además, no hizo el peticionario uso adecuado del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, precisamente con el cual podía rebatir aspectos como los que originaron esta queja, pues según se infiere del texto del fallo de segunda instancia, “si bien la pasiva impugnó la sentencia, la revisión de las diferentes piezas procesales que componen el expediente, dan cuenta que el en trámite de la apelación el apoderado judicial de ese extremo procesal no presentó los fundamentos de su inconformidad” (folio 21), dejando pasar esa valiosa oportunidad para ventilar las distintas inconformidades que trae a esta sede.
Dichas omisiones, no pueden ahora ser remediadas a través del uso de esta acción, precisamente en razón a la naturaleza residual y subsidiaria que ésta acción reviste, breves razones que, aunada a las expuestas en detalle por la Sala análoga, obligan a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10