Radicación n.° 86781 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15748-2019 Radicación n.° 86781 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JUAN PABLO VÁSQUEZ ZAPATA contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ENVIGADO, trámite al cual fueron vinculados LUIS FERNANDO MESA SÁNCHEZ, así como las partes e intervinientes en el proceso verbal declarativo que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES JUAN PABLO VÁSQUEZ ZAPATA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Luis Fernando Mesa Sánchez presentó proceso verbal contra el hoy promotor, con el fin de que se declarare la existencia de una unión marital de hecho y, como consecuencia de ello, se realice la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.
Afirmó que el trámite del asunto le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Envigado, autoridad que admitió la demanda y ordenó correr traslado al demandado, razón por la cual, este le otorgó poder a su abogado de confianza, quien «debido a quebrantos de salud (…) certificados por la Psicóloga Consuelo Calle López» contestó la demanda con posterioridad al vencimiento del traslado.
El tutelista relató que a través de auto de 4 de diciembre de 2018, el despacho de conocimiento «no tuvo en cuenta la contestación de la demanda por haber sido presentada (…) de forma extemporánea», decisión contra la que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Adujo que en proveído de 19 de diciembre de 2018 el a quo mantuvo incólume su determinación y, concedió la alzada ante la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiatura que confirmó la de primer grado, en providencia de 30 de enero de 2019, tras considerar que la jurisprudencia de la homóloga Civil ha adoctrinado que no toda alteración a la salud se erige como una causal de interrupción del proceso, pues ello requiere que el quebranto sea «grave» y que si bien el profesional del derecho allegó certificado del «tratamiento alternativo que recibe y la incapacidad», lo cierto es que ello no demuestra que haya sufrido una enfermedad «grave».
El proponente informó que, posteriormente, en proveído de 21 de febrero de 2019 el juzgado enjuiciado decretó las pruebas solicitadas por su contra parte; no obstante, desconoció las pedidas por él. Alegó que las autoridades convocadas incurrieron en una denegación de justicia y, en esa medida, el proceso censurado se adelanta sin el debido proceso.
Igualmente, el accionante reprochó que los jueces de instancias desconocieron abiertamente la incapacidad presentada por su apoderado. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad –se extrae-, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que en su lugar «se acepte que la contestación de la demanda fue oportuna y se decreten las pruebas solicitadas ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo radicado bajo el consecutivo n.° 05266-31-10-001-2018-00440-01, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que en su providencia se encuentran las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar su determinación y allegó copia de la misma.
Con memorial de 16 de septiembre de 2019, el actor solicitó que se declarara la «suspensión de las diligencias programadas [en el proceso que censura] hasta tanto no se falle la [presente] acción». A través de auto de 18 de septiembre del año en curso, el a quo constitucional negó la medida provisional con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 23 de septiembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, y que, la sola divergencia de criterios entre el fallador convocado y el promotor, no habilita al juez de tutela para descalificar la determinación adoptada operador judicial natural.
Finalmente, precisó que el accionamiento no cumplió con el presupuesto de inmediatez, pues el tiempo transcurrido entre el proveído que cuestiona como vulnerador de sus derechos fundamentales -30 de enero de 2019- y la presentación de este mecanismo -27 de agosto de los corrientes- es de más de 6 meses. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Juan Pablo Vásquez Zapata la impugna para lo cual sostiene que la homóloga Civil no tuvo en cuenta la incapacidad médica de su abogado, pese a que esta fue otorgada por una profesional de psicología. Sostiene que la enfermedad de su mandatario no es «común» y que «es necesario indagar qué tipo de enfermedades ha sufrido el paciente, toda vez que por encontrarse incapacitado, no se puede perjudicar a un tercero, máxime en este proceso, que (sic) en el cual se juega el buen nombre de una persona y una cantidad importante de dinero».
Finalmente, aduce que no le han notificado la sentencia de primera instancia por ningún medio, «es decir, correo electrónico o telegrama». A través de auto de 25 de octubre de 2019 esta Sala de la Corte solicitó la remisión urgente y en calidad de préstamo del expediente contentivo con el proceso que se censura. El 29 de octubre siguiente, la Secretaría del Tribunal convocado allegó medio magnético con la información requerida.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, al descender al sub lite, se observa que la inconformidad del recurrente radica en la determinación adoptada el 30 de enero de 2019 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la de primer grado que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda. Pues bien, debe la Sala resaltar que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, se tiene que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En ese orden de ideas, se tiene que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia que se censura -30 de enero de 2019- y la interposición de la presente acción -27 de agosto de 2019-, es de más de 6 meses; luego, se advierte la extemporaneidad de la presente acción y, en tanto, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.
Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el actor -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que el tutelista considera que se les están vulnerando derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.
Aunado a lo anterior, es de advertir que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En tal virtud, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por el promotor, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.
En efecto, Tribunal convocado empezó por referenciar las normas y la jurisprudencia que gobierna el tema referente a la interrupción del proceso «por enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes». De ahí, el fallador de segundo grado sostuvo que si bien hoy accionante allegó al proceso la certificación sobre el tratamiento alternativo que recibe su mandatario, así como la incapacidad otorgada por el termino de 5 días contados a partir del 7 de noviembre de 2018, lo cierto es que de dicho documentos concluyó que: (…) no es posible predicar la existencia de una situación irresistible e invencible que le haya impedido el desempeño de la profesión de abogado, la delegación de sus facultades o comunicarse con su mandante para que acudiera a otro abogado en procura de la defensa de sus derechos, máxime cuando el término otorgado para la contestación de la demanda es de veinte (20) días de los cuales solo fue incapacitado cinco (5).
Así las cosas, el juez de apelaciones indicó que no era procedente dar aplicación al numeral 1.° del artículo 159 del Código General del Proceso y, finalmente, adujo que «de manera desacertada, ha invocado [,] para quebrar la decisión confutada [,] la falta de competencia del a quo, olvidando las oportunidades procesales establecidas para esto».
En tal virtud y, contrario a lo afirmado por el recurrente, para esta Sala el juez de apelaciones realizó el estudio respectivo de las pruebas puestas a su consideración. De ahí, aseguró que no era procedente acceder a la interrupción del proceso. Luego, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Finalmente, importa precisar que el juez como director del proceso es libre de valorar las circunstancias puestas a su consideración y con base en ellas, decretar, si a bien lo tiene, la suspensión de las diligencias programadas o de los términos que corren. Aunado a ello, no es de recibo para esta Colegiatura el argumento expuesto por el tutelante, toda vez que su apoderado judicial debió actuar con la debida diligencia y cuidado al interior del asunto, pues tal como obra a folio 48 del cuaderno 1, el término para contestar la demanda corrió desde el 31 de octubre de 2018 hasta el 29 de noviembre siguiente y la incapacidad del profesional del derecho fue otorgada por 5 días contados a partir del 7 de noviembre y, pese a ello, su mandatario no la allegó al despacho previo al vencimiento del traslado, con el fin de que el juzgador de conocimiento la estudiara y dispusiera lo que en derecho correspondía; por el contrario, tuvo una actitud incuriosa al esperar que el a quo emitiera el auto a través del cual le tuvo por no contestada la demanda para en ese momento informar sobre su situación médica.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 14