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STL15748-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 75521 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15748-2017 Radicación 75521 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LLEIMY VIVIANA LÓPEZ y JAIRO GONZÁLEZ BEDOYA, en representación de su hijo JDGL contra la DIRECCIÓN DEL HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD de la misma institución, trámite que se hizo extensivo al INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT y al HOSPITAL INFANTIL.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitan el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad social y educación del menor JDGL, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Señalaron que su hijo, padece de parálisis cerebral espástica; que desde el año 2011 inició tratamiento de ortopedia a través de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Indicaron que hace más de un año podía caminar de forma regular, pero que en el 2015, por motivo de estudios de imágenes radiológicas que demostraron subluxación progresiva de la cadera derecha se sugirió un manejo quirúrgico; que después de cinco cirugías ortopédicas realizadas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, solo puede desplazarse de un lado a otro arrastrándose por el piso, debido a que su pierna derecha es cada vez más corta y sus músculos se encuentran cada día más débiles.

Informaron que en el mes de noviembre de 2016, solicitaron al Director del Hospital Central de la Policía Nacional, que autorizara la remisión urgente del menor al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt o al Hospital Infantil, para que fuera atendido por ortopedistas especialistas en cadera. En fecha 1 de diciembre del mismo año, les fue informado por parte del Director del Hospital Central y el jefe de servicio de ortopedia, que no era posible la remisión, por cuanto la Seccional de Sanidad de Bogotá, no contaba con contratos vigentes con tales instituciones.

Ante el estado de su hijo, acudieron a médicos especialistas particulares, quienes recomendaron que el niño debía ser tratado de forma inmediata en una clínica especializada en caderas como el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt o el Hospital Infantil; que no cuentan con recursos económicos para asumir los costos de llevarlo a dichas instituciones.

Por lo anterior, dijeron que el menor requiere de una clínica especializada para niños y en tratamiento de ortopedia infantil, debido a las patologías que actualmente padece, como malformaciones causadas por su enfermedad y no han sido atendidas en forma adecuada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de julio de 2017 se admitió la acción de tutela; se ordenó oficiar a las entidades accionadas, y se vinculó al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt y al Hospital Infantil, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

El Hospital Infantil Universitario San José informó que al menor JDGL no le ha sido prestada atención en salud de ninguna índole, por lo que solicitó ser desvinculada de la presente acción, al no haber vulnerado derecho alguno. De la misma manera, el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt manifestó desconocer el estado actual de salud del menor, por lo que no le es posible rendir concepto alguno al respecto, además que no existe contrato de servicios de salud entre la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la misma.

Surtido el trámite de rigor el juzgador de primera instancia negó el amparo; manifestó que de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, se advierte que con el actuar de las entidades accionadas no se le están vulnerando los derechos al menor Juan David González. Lo anterior, por cuanto el tratamiento requerido por el citado está siendo suministrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tal como se evidencia en la historia clínica, por lo que es claro que dicha entidad está garantizando los servicios de salud.

Además, que dicha Dirección le informó a los padres del menor que no cuenta con contratos vigentes con el Instituto Roosevelt ni con el Hospital Infantil y que, es necesario determinar que dentro del portafolio de servicios ofrecidos por el Grupo de Ortopedia Infantil no se cuenta con lo solicitado por el menor. En ese sentido, adujo que las entidades accionadas no han lesionado derechos fundamentales al impúber.

IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron; señalaron que el fallo no atiende a los hechos y circunstancias de la acción de tutela, que no se estudió en debida forma la petición que realizaron en nombre de su hijo. Con dicho escrito, expusieron que en ningún momento afirmaron que el Hospital Central de la Policía Nacional se ha negado a prestar los servicios de salud a su hijo, sino que, por las condiciones y estado actual del menor, se requiere que sea tratado en un centro con especialistas en ortopedia infantil, pues lo que mencionaron los médicos especialistas en ortopedia del Hospital de la Policía Nacional, es que el niño quedó mal operado y debe programarse para una nueva cirugía. Con esas manifestaciones y con el silencio de la entidad accionada, puede entenderse que admite que el tratamiento brindado no ha sido el adecuado.

Por otra parte, dice que no contar con contratos vigentes no puede ser un impedimento para que al niño se le dé la oportunidad de mejoría en su condición. Con base en expuesto, reiteraron su solicitud de autorizar la remisión urgente de su hijo al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, para que sea tratado por ortopedistas infantiles especialistas en cadera.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Atendiendo a la norma básica contenida en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el art. 13 de la Constitución Política de Colombia, exige la obligación de prodigar una especial protección a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, destacándose entre estos grupos el importante resguardo de los niños, la cual es prevalente inclusive sobre los derechos de los demás. Los accionantes solicitaron que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, remita a su hijo JDGL al Instituto Ortopédico Roosevelt o al Hospital Infantil para que sea tratado allí por especialistas en cadera de menores, pese a que no exista vínculo contractual entre dichas entidades y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Al respecto debe decir esta Sala que la estructura del Sistema de Seguridad Social en Salud está concebida para que las Administradoras brinden la atención médica a los usuarios por intermedio de las Instituciones Prestadoras de Salud que estén adscritas a su red de servicios, de manera que, en principio, son estas las primeras llamadas a garantizar la prestación efectiva en virtud del vínculo contractual.

Si bien la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es un régimen exceptuado que presta sus servicios de salud a los miembros de esa fuerza, es dable acudir a lo que ha adoctrinado la Corte con respecto a las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que puede leerse, entre muchas otras, en providencia CSJSTL1720-2015, reiterada en CSJ STL13118-2015, en la que se explicó: […] La Sala debe recordar sobre este punto que el Sistema de Seguridad Social en Salud se encuentra establecido de tal manera que las entidades prestadoras del servicio de salud, como administradoras del sistema brindan el servicio y la atención médica necesaria a sus afiliados, a través de los contratos que efectúan con las instituciones prestadoras de los servicios, de tal forma, que, en principio, solo es con éstas que las administradoras del sistema están obligadas frente a los usuarios y no otras con las cuales no mantienen un vínculo contractual.

Conceder el amparo en los términos solicitados por la accionante conllevaría a desconocer la estructura misma del Sistema General de Seguridad Social en Salud obligando a una institución ajena a prestar el servicio que corresponde realmente a las que mantienen suscrito el contrato con las entidades administradoras […]. En ese sentido, la Sala advierte que no se incorporó concepto del médico tratante que ordene la remisión del paciente al Instituto Roosevelt o al Hospital Infantil, además que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no cuenta con contratos suscritos con tales entidades, no es viable acceder al traslado solicitado, pues ello conllevaría a desconocer la estructura misma del Sistema de Salud que administra dicha entidad, de manera que, bajo el contexto atrás referido, resulta improcedente la precitada pretensión. Ahora, se debe resaltar que la Sala no desconoce la protección especial a los niños en todos sus ámbitos, por lo que en este caso se evidencia que al menor JDGL se le ha prestado la atención médica que requiere, como se observa en su historia clínica vista a folios 24 a 274, situación fehaciente para descartar una posible irregularidad por parte de las entidades accionadas, pues las mismas no han vulnerado sus derechos fundamentales.

La Sala observa además, que los argumentos expuestos por los accionantes son conjeturales, toda vez que pese a que afirman que consultaron a médicos especialistas particulares que recomendaron continuar el tratamiento del niño en las citadas instituciones, no se incorporó medio alguno de convicción como respaldo de esa afirmación, por lo que no es dable acceder a la protección solicitada, máxime si se tiene en cuenta que conforme a la historia clínica aportada, el menor ha recibido atención médica especializada, conforme han sido ordenadas por los médicos tratantes.

Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00