Radicación n° 75257 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15747-2017 Radicación 75257 Acta nº 34 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por RODIAN ENRIQUE DACONTE contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO. 1.
ANTECEDENTES RODIAN ENRIQUE DACONTE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, VIDA, SALUD y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las convocadas. Relató que el 22 de junio de 2017 solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército que lo convocara a la Junta Médico Laboral, con la finalidad de calificar las lesiones que no fueron valoradas en oportunidad anterior, tales como «audiometría tonal seriada, clínica del dolor, urología, dolor testicular, ortopedia, dolor lumbar, gonalgia bilateral, homalgia y oftalmología»; empero, afirmó no ha obtenido respuesta.
Con fundamento en lo anterior, pretendió el amparo de sus garantías, para cuya efectividad solicitó que se ordene a la parte accionada que le practique los exámenes de retiro y, en consecuencia, convoque a la Junta Médica Laboral para que califique sus lesiones. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante proveído de 26 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos que le sirven de base.
Dentro del término de traslado, acudió la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional quien indicó que el petente ostenta una pensión de invalidez, por cuanto el 8 de octubre de 2014 la Junta Médico Laboral del Ejército, previo a la valoración de las patologías adquiridas en servicio, le dictaminó un grado de pérdida de la capacidad laboral de 84.78%.
Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia de 8 de agosto de 2017, denegó el amparo reclamado, al considerar que el actor no se encuentra ante una inminente vulneración de derechos fundamentales, toda vez que tiene reconocida una pensión de invalidez causada por la calificación que el 8 de octubre de 2014, la cual debe ser recalificada cada tres años a consideración de la entidad nominadora o del petente.
En relación con el derecho de petición, advirtió el juez de primer grado que el 1.° de agosto de los corrientes, la entidad convocada dio respuesta al petente. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugna; para ello, expone que al personal militar se le debe practicar un examen de retiro y, para ello, requiere que se convoque a una Junta Médico Laboral en la que se valoren todas las afecciones adquiridas en el servicio, la cual no se ha realizado.
Explica el recurrente que la junta practicada fue para determinar su pérdida de capacidad laboral a efectos de estudiar la procedencia de una pensión de invalidez, motivo por el cual insiste en que se debe realizar la de su retiro de la institución. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. El actor persigue por esta vía, la realización del examen de retiro y la práctica de una Junta Médica Laboral con la finalidad que le fueran calificadas las afecciones que adquirió en el servicio.
Al respecto, advierte la Sala que no se observa que la entidad convocada haya vulnerado los derechos invocados por el proponente, toda vez que el hecho que generó su retiro, surgió por el reconocimiento de una pensión de invalidez causada por la pérdida de la capacidad laboral de 84.78% y calificada por la Junta Médica Laboral, sin que fuera recurrida ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. Así las cosas, es palmario que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha evadido su obligación de realizarle las valoraciones correspondientes al actor a través de la Junta Médica Laboral, con el fin de valorar sus afecciones de salud.
Ahora, resulta oportuno indicar que el hecho de que ya se la haya practicado una Junta Médica Laboral al promotor no es impedimento para realizarle una nueva valoración, pues si se demuestra que la enfermedad es progresiva y se hace necesario revaluar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, a efectos de que este se ajuste a la realidad material, resulta imperioso convocar a una nueva; no obstante, el petente no demostró la progresividad y conexidad de tales afecciones.
Ahora, se tiene que el accionante tiene una pensión de invalidez reconocida, lo cual, si su pretensión es que sea recalificada su pérdida de capacidad laboral, para ello, debe atenerse a la valoración que se hace cada tres años conforme el artículo 10.° del Decreto 1796 de 2000. Por tales motivos, se dispondrá la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-12 V.00 3