CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57840 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL15746-2019 Radicación n.° 57840 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta NÉSTOR DANIEL SARMIENTO CIFUENTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – COLFONDOS S.A., la empresa ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., así como las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES NÉSTOR DANIEL SARMIENTO CIFUENTES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procesales y de lo expuesto en el escrito inicial, se extrae que el promotor instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y la empresa Allianz Seguros de Vida S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, trámite que le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que condenó a la citada AFP a reconocer las pretensiones de la demanda inicial, a través de providencia de 15 de marzo de 2019.
El tutelista manifiesta que la parte vencida en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiatura que revocó los numerales 5.° y 6.° de la de primer grado, mediante sentencia de 18 de junio de 2019 y, en su lugar, «condenó a Allianz Seguros de Vida S.A. a pagar a la AFP Colfondos la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de invalidez del actor».
Indica que el 19 de junio del año en curso, la Administradora convocada interpuso recurso de casación contra el fallo del ad quem, razón por la cual, el 15 de julio siguiente el expediente fue enviado «al grupo de casaciones» de la Magistratura encausada. Agrega que el 22 de julio de 2019 elevó solicitud de celeridad en su proceso, teniendo en cuenta sus condiciones especiales de salud ya que se encuentra en «peligro inminente de muerte».
El promotor reprocha que en la actualidad la Corporación enjuiciada no ha emitido pronunciamiento alguno frente a sus requerimientos, y que han transcurrido 4 meses sin que haya emitido decisión sobre la concesión o no del recurso extraordinario. Agrega que es una persona de 73 años de edad con una pérdida de la capacidad laboral del 69,40% condiciones que le imposibilitan acceder al mercado laboral, que no posee ningún tipo de ingreso económico y, por tanto, es sujeto que merece especial protección por parte del Estado.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que «resuelva de fondo la petición presentada el 22 de julio de 2019 y por ende que se pronuncie frente a la concesión del recurso de casación o no».
Mediante auto proferido el 1.° de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Colfondos S.A., a la empresa Allianz Seguros de Vida S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2016-00496, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez indica que de la revisión de su base de datos no observa que se encuentre trámite pendiente de calificación respecto del promotor, razón por la cual solicita su desvinculación del accionamiento.
Por su parte, Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. afirma que la súplica incoada es improcedente y, en tal virtud, requiere que se deniegue la presente queja. Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá allega copia de las actas de las audiencias en la que se profirieron las sentencias de instancias. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva de fondo la petición presentada el 22 de julio de 2019 y, en tal virtud, se pronuncie frente a la concesión o no del recurso de casación elevado por su contraparte. Pues bien, sea lo primero indicar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Como lo ha señalado de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y más recientemente en providencia CSJ STL1321-2019, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes existentes en el mismo estado que el del peticionario o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Por otra parte, es menester precisar que las solicitudes que se elevan ante las autoridades judiciales, en el marco de una actuación jurisdiccional debe ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio y, en caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública, situación que no ocurre en el sub examine.
Así las cosas, se tiene que no es procedente la solicitud de amparo deprecada por el actor, pues no le corresponde al juez de tutela adoptar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, teniendo en cuenta que este no está facultado para inmiscuirse en los asuntos que corresponden al juez natural, quien está revestido de autoridad para estudiar el caso específico y de acuerdo a su criterio y con el análisis del caso particular decidir si es dable o no acceder a la pretensión de celeridad incoada por el demandante en el proceso ordinario.
No obstante lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que desde el 19 de junio de 2019 la administradora demandada elevó recurso de casación ante la Magistratura encausada con el fin de resolver sobre su concesión o no y, posteriormente, el 22 de julio siguiente el hoy convocante elevó solicitud de celeridad, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno respecto a dichos memoriales; luego, pese a no conceder el amparo deprecado, se exhortará la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho y a la fecha de entrada para decidir el asunto que se censura, estudie la viabilidad de resolver lo más pronto posible la concesión o no del recurso extraordinario.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho y a la fecha de entrada para decidir el asunto que se censura, estudie la viabilidad de resolver lo más pronto posible la concesión o no del recurso extraordinario.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 8