Radicación n.° 48488 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL15746-2017 Radicación n.° 48488 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por INGRID ALEJANDRA CLAUDIA CASTRO ODDERSHEDE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso por defecto sustantivo, presuntamente vulnerado por las accionadas. Relató que promovió demanda ordinaria en contra de Colpensiones, para que le fuera reconocida la pensión de vejez, al tener cotizadas más de 500 semanas con anterioridad al cumplimiento de la edad, sumando las cotizaciones que hizo en el extranjero; que en primera instancia correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, por sentencia del 26 de noviembre de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 2 de marzo de 2017.
Adujo que el fundamento por el cual, el colegiado negó la prestación, fue porque el Acto Legislativo 01 de 2005, condicionó la posibilidad de aplicar el régimen de transición, pues es necesario contar con más de 750 semanas a la fecha de su vigencia; que se encuentra enferma, padece de lumbago crónico, espondiloartrosis y discopatías lumbares, por lo que no puede esperar a la presentación de un recurso de casación. Esgrimió que el error de los juzgadores consistió en no atender el tenor literal de la norma «al considerar que la extinción del régimen de transición se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014, dicha excepción solo aplica para quienes no acreditaron el derecho antes del 31 de julio de 2010, a los cuales se les exige el cumplimiento de 750 semanas al 25 de julio de 2005 como requisito para aplicar una extensión del régimen de transición […] lo cual no es el caso de la señora INGRID ALEJANDRA CASTRO», pues para esa data contaba con 56 años de edad y 803 semanas cotizadas.
Por lo anterior, solicitó que se revoquen las decisiones judiciales, se concedan las pretensiones de la demanda y se le reconozca la pensión de vejez. Por auto del 19 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., allegó el proceso objeto de reparo constitucional. 1.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De igual manera, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto se pretende dejar sin efectos la decisión judicial del 2 de marzo de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la que confirmó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por cuanto no consideró viable aplicar el régimen de transición porque la accionante no estaba afiliada a ningún régimen pensional antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.
Observa la Sala que en este asunto la actora debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste al reconocimiento de la pensión de vejez teniendo en cuenta la aplicación del régimen de transición No obstante lo anterior, la Sala observa que para resolver el Tribunal puntualizó las peticiones de la promotora, realizó unas precisiones en cuanto al régimen de transición, de lo cual se puede extractar que «[…] si quien reclama el reconocimiento pensional se encuentra cobijado por el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, en primer lugar debe demostrar que alcanzó el derecho pensional al 31 de julio de 2010, sino lo logra acreditar para esa fecha, le queda la opción de haber efectuado cotizaciones por 750 semanas o más para el momento en que el referido Acto Legislativo entró a regir, es decir, hasta el 25 de julio de 2005, con el fin de que la protección se le extienda hasta el año 2014 y, si finalmente no logra demostrar que la prestación pensional la alcanzó en esa última data, el derecho se debe estudiar con el régimen legal contenido en la Ley 797 de 2003».
Encontró que si bien la señora Castro Oddershede cumple la edad exigida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para beneficiarse del régimen de transición, a continuación señaló que «la demandante efectuó cotizaciones para el periodo comprendido entre el 22 de abril de 1994 y el 6 de diciembre de 2009, cuyos aportes al sistema general de pensiones se efectuaron con cargo al ISS, sin que se presentara interrupción alguna; de ahí que se pueda concluir que la primera cotización efectuada para las contingencias de invalidez, vejez y muerte lo fue, a partir del 22 de abril de 1994, es decir una afiliación posterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social Integral».
Conforme a lo anteriormente expuesto, concluyó que no es posible aplicar la regulación prevista en el Acuerdo 049 de 1990, «por cuanto para el momento en que efectuó su afiliación y primera cotización, dicho compendio normativo se encontraba derogado y tan solo puede ser aplicado a las personas que se encontraba afiliadas al mismo al momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, pues esa es la manera de determinar cuál es el régimen anterior aplicable situación distinta a la que aquí se estudia, teniendo en cuenta que la señora Ingrid Alejandra Castro Oddershede comenzó su vida laboral pensional a partir del 22 de abril de 1994, pues en el expediente no se acreditó cosa distinta».
En respaldo de lo anterior se remitió a las decisiones CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42729 y SL3267-2016, 2 mar. 2016, rad. 54568 de esta Corporación. En ese orden, y más allá que la Sala comparta en su totalidad, las consideraciones efectuadas por el Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto es que no se advierte que la decisión provenga de arbitrariedad, por el contrario, se profirió con base en las disposiciones jurídicas aplicables, al material probatorio incorporado al proceso y a las decisiones de la Corte sobre la materia, con base en todo lo cual concluyó que pese a que la demandante contaba con más de 35 años de edad, por ser mujer, para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no es posible aplicar tales prerrogativas porque no es posible establecer el régimen anterior aplicable.
Así las cosas, si la autoridad judicial accionada formó su convencimiento respetando las reglas aplicables al caso, no pueden ser catalogadas de absurdas, antojadizas o manifiestamente ilegales; aceptar la tesis que plantea la accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, mucho menos cuando no se han agotado los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento legal, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00