Micelio
STL15744-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 2726 de 2014Ley 1448 de 2011

Radicación n.° 75435 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15744-2017 Radicación n.° 75435 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CLARA DUFFAY RAMOS MONTERO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA).

I.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales de petición y a una vivienda digna. Indicó que es víctima de desplazamiento forzado, cuenta 74 años de edad y no está inscrito en el programa de «vivienda gratis»; que aunque solicitó su inscripción a FONVIVIENDA para acceder a «la indemnización parcial», le manifestaron que «una vez recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE», por lo que considera que es esta última la que debe efectuar la inscripción y, no obstante, cuando se dirigió a ella, le respondió que tal aspecto es del resorte de FONVIVIENDA y «la Unidad para las víctimas».

En ese contexto, resaltó que es madre cabeza de familia y que pese a la difícil situación económica que afronta, no la han llamado para saber los documentos que necesita aportar o si falta cumplir algún requisito, con miras a beneficiarse de «los programas de vivienda», y destacó que realizó «el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas PAARI», dirigido a establecer el grado de vulnerabilidad de su núcleo familia y «para que se indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda».

Por lo anterior, pidió: Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2011 o el programa de las cien mil viviendas gratis. Se informe su (sic) hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como indemnización parcial y se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las cien mil viviendas.

Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de priorización por esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. Ordenar a (…) FONVIVIENDA contestar el derecho de petición de fondo y de forma.

Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda. Ordenar a (…) FONVIVIENDA conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo (sic) y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Asignando mi subsidio de vivienda. Ordenar a (…) FONVIVIENDA proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el Ministerio de Vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 1.º de agosto de 2017, admitió la acción, dispuso el traslado y la notificación correspondiente (f. 11).

El DPS aclaró que las peticiones relacionadas con el acceso «al subsidio de vivienda como indemnización parcial a que tiene derecho [la actora] como víctima de la violencia», es competencia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, además de que carece de competencia para «entregar subsidios de vivienda». Destacó que recibió una petición de la aquí promotora el 10 de abril de 2017, y en el sistema aparecen dos respuestas con radicados 20172010432481 y 20172110938971 del 17 de ese mes y 6 de junio siguiente, respectivamente, en las que informó que se encuentra en el Registro Único de Víctimas (RUV) en el municipio de Villavicencio (Meta), por lo que no podía ser incluida como potencial beneficiaria del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie (SFVE) en Bogotá, además de que no está en la base de datos de Red Unidos, ni en el censo de damnificados por desastre natural, y según lo indicó Fonvivienda, no cuenta con «subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado», y anotó que, en todo caso, esta última entidad cerró las convocatorias para el proyecto de Villavicencio, dado que no hay soluciones de vivienda disponibles.

Una vez explicó el procedimiento pertinente a tal beneficio, pidió que se negara el amparo (f. 18 a 26). Fonvivienda informó que el hogar de la actora no se postuló en las convocatorias de los años 2004 y 2007, como tampoco en la de «vivienda gratuita»; que el DPS selecciona a los potenciales beneficiarios del SFVE, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización, y luego es que se expide el acto administrativo de asignación del subsidio (f. 36 a 38).

El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio consideró la configuración de un hecho superado, dado que el 29 de marzo de 2017, por Oficio 2017EE0025920, contestó la petición que le elevó la accionante, y que no se acreditó un perjuicio irremediable (f. 66 a 70). Mediante sentencia del 16 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá advirtió que la actora elevó petición al referido ente ministerial el 12 de abril de 2017, y estimó que se configuró un hecho superado, toda vez que las accionadas contestaron debidamente, según lo apreció de los oficios 2017EE0061810 de 3 de marzo (Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio), 20172010432481 del 17 de abril (DPS) y 2017EE0042944 del 9 de mayo (Fonvivienda), todas del presente año, «sin que su eventual protección implique ordenar a las autoridades la emisión de una decisión positiva o negativa frente a lo pretendido» (f. 96 a 99).

IMPUGNACIÓN La accionante afirmó que Fonvivienda y el DPS no han cumplido «con la contestación del derecho de petición porque no se ha dado una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda», hasta tanto no puede decirse que existe un hecho superado, sino que continúa en estado de vulnerabilidad, pues sigue desempleada y sin sustento económico para ella y su familia.

Criticó que se informara que no se ha postulado a alguna convocatoria, dado que lo hizo en el 2007 y aún está en espera del beneficio, lo cual transgrede su derecho fundamental a la igualdad puesto que se procedió con la ejecución del programa de cien mil viviendas gratis, sin haber culminado la entrega de subsidios en convocatorias anteriores (f. 104).

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En este asunto, la impugnante le endilga la supuesta transgresión del derecho fundamental de petición exclusivamente a Fonvivienda y al DPS, en síntesis, porque no le han precisado una fecha cierta de asignación del subsidio de vivienda. Esta afirmación es imprecisa, pues si se lee íntegramente la impugnación, a primera vista parece sugerir que se refiere al programa de cien mil viviendas gratis, implementado en la L. 1537/12, con sus reglamentaciones y modificaciones, y por otro lado, a que si bien se postuló para la convocatoria realizada por Fonvivienda en el año 2007, aún no ha recibido el subsidio correspondiente.

En cuanto a este último proyecto, el del 2007, se advierte que las entidades accionadas fueron consecuentes en informar, al contestar las peticiones que les elevó la accionante, que esta no se encontraba registrada en la base de datos de la Red Unidos, tampoco en la que da cuenta de los que tienen «subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado», según lo puntualizó el DPS en Oficio 20172110938971 del 6 de junio de 2017 (f. 28 y 29), y asimismo lo recalcó Fonvivienda en la respuesta adiada al 9 de mayo de 2017 (Oficio 2017EE0042944, f. 39 a 44), que al respecto encontró que «no existen postulaciones del hogar en las convocatorias de la Bolsa Especial de Subsidio Familiar de Vivienda para Población Desplazada, efectuadas en los años 2004 o 2007».

Como no se aportó elemento de juicio alguno que desvirtuara la información rendida por las entidades públicas, es evidente que no puede si quiera dilucidarse sobre la posibilidad de exigir una fecha cierta de entrega de un subsidio al interior de una convocatoria (2007) en la que la interesada no se encuentra registrada. Ahora bien, frente a las nuevos proyectos, particularmente las desarrolladas con posterioridad a las del 2004 y 2007, la Corte observa que en la respuesta brindada por el DPS –entidad que se encarga de identificar a los potenciales beneficiarios–, se informó que el 150% del cupo de soluciones de vivienda se agotó en el cuarto orden de priorización, que fueron «1) Desplazado – Unidos con subsidio asignado; 2) Desplazado con subsidio asignado; 3) Desplazado – Unidos con subsidio calificado y 4) Desplazado con subsidio calificado».

En efecto, es menester recordar que el artículo 1.° del Decreto 2726 de 2014 establece los órdenes de priorización para el grupo de población en condición de desplazamiento, que en el caso de la actora y según lo informado por las accionadas, su hogar se adecuaría en el sexto y último orden de priorización, esto es: «Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUV, que no hayan participado en ninguna convocatoria de Fonvivienda dirigida a población desplazada » (subraya la Sala).

Bajo esa lógica, ningún quebrantamiento superior podría endilgarse a la parte accionada, pues según lo ha precisado la Corte, […] la selección del listado de los hogares potencialmente beneficiarios hasta completar el 150% de población potencial de un determinado grupo, bien puede no alcanzar todos los órdenes de priorización, que es lo que meridianamente puede extraerse del asunto de autos, sin que el juez de tutela le sea dable intervenir en esa labor administrativa, pues ello podría repercutir en los derechos fundamentales que les asisten a otras personas que, asimismo, pretenden beneficiarse de estos programas (CSJ STL8965-2016).

Y aunque enseguida le precisaron que al tener su registro en el RUV en la ciudad de Villavicencio, en cualquier caso no podría beneficiarse de los proyectos convocados en Bogotá, en realidad lo expuesto con antelación es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones que aquí se anotaron, toda vez que no es posible que por esta vía se imponga a las entidades administrativas la asignación del subsidio, sin que antes se verifique el cumplimiento de los presupuestos requeridos en las reglamentaciones, lo cual es competencia de dichos entes; recuérdese lo relievado inveteradamente por esta Corte, en punto a que «el legislador asignó a las autoridades administrativas la labor de verificar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el acceso al subsidio familiar de vivienda, cuya competencia no puede ser usurpada por el juez de tutela, so pena de afectar derechos de terceros y comprometer recursos presupuestales» (CSJ STL, 29 jul. 2015, rad. 60871).

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 11 SCLAJPT-03 V.00