Micelio
STL15744-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15744-2014 Radicación n.° 38404 Acta n° 41 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por el señor ÁNGEL MARÍA CASTRO MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al que se vinculó el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Ángel María Castro Muñoz promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del Municipio de Chachagüí.

De escrito de tutela y de la probanza allegada con el mismo se extrae que el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra del Municipio Chachagüí, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre las partes y se condenara al ente territorial, al pago de las acreencias laborares causadas; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto; que durante el traslado de la demanda, el Municipio además de dar contestación a la misma y proponer los medios exceptivos, formuló denuncia del pleito en contra de la Empresa Asociativa de Trabajo E.A.T PACOSAN, la cual fue aceptada por el a quo por medio de proveído de 20 de enero de 2012; que el juzgado de conocimiento mediante sentencia del 16 de septiembre de 2013, declaró la existencia del contrato laboral entre el actor y la empresa E.A.T PACOSAN y, en consecuencia, condenó a la E.A.T. PACOSAN y solidariamente, al Municipio de Chachagüí al pago de algunos de los emolumentos pretendidos; que contra dicho fallo tanto el actor como la E.A.T PACOSAN interpusieron recurso de apelación, y respecto de la condena impuesta al Municipio se remitió para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio de sentencia del 15 de agosto de 2014 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió al Municipio demandado; que como soporte de su decisión consideró que “(…) el Municipio de Chachagüí [había] logr[ado] desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo, porque aunque quedó demostrada la prestación del servicio y la subordinación del trabajador con la E.A.T. no se demostró la subordinación con el Municipio.” Se duele el accionante de que con la decisión del 15 de agosto de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto desatendió las disposiciones jurídicas aplicables al caso, el precedente judicial relativo a la intermediación laboral y la primacía de la realidad sobre las formas, ampliamente debatidos por la Corte Constitucional, en sentencias T-962 de 2008, C-615 de 2009, T-305- 09, T-132-11 y T-280-11.

Peticionó que tras amparar los derechos fundamentales se anule la decisión emitida por el Tribunal accionado y, en consecuencia, se le ordene dictarla nuevamente “atendiendo a los razonamientos y pautas expuestas en el fallo que resolverá la presente acción de tutela.” Con auto del 29 de octubre de 2014 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente.

Durante el término se recibió escrito de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el que solicita se niegue por improcedente la presente acción, en tanto, la decisión atacada se argumentó en debida forma, no vulneró los derechos fundamentales del accionante y se circunscribió al cumplimiento de los mandatos legales y constitucionales.

De igual forma, se recepcionaron escritos del Juzgado vinculado y de la Alcaldía del Municipio de Chachagüí. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, por ejemplo, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, y carece de criterios razonables que la soporten.

De igual forma, es preciso indicar que el ataque vía acción constitucional contra una providencia judicial, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que en últimas propenden por la observancia de otros principios esenciales tales como el de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial.

De cara a los reproches precitados, se tiene que, el Tribunal para resolver el recurso de alzada, en primer lugar, se refirió a la categorización de quienes laboran al servicio de los municipios, dijo que le correspondía al promotor del litigio para ser clasificado como trabajador oficial, en virtud de la carga de la prueba, acreditar que su labor estaba relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas y, por consiguiente, vinculado mediante contrato de trabajo con el Municipio.

Al encontrar probada esta situación, entró verificar los elementos del contrato de trabajo de conformidad con el art.2 D.2127/1945 art.2, esto es, actividad personal, dependencia y salario como retribución. Para establecer la actividad personal se refirió a lo expresado por las partes en sus escritos demandatorio y de contestación, en el interrogatorio de parte rendido por el actor y lo advertido por el testigo Fidencio Quelal, concluyendo que la prestación personal del servicio por parte del actor estaba demostrada, pero la misma se había dado de manera interrumpida, esto es, « sino intercalando un mes de por medio », pues así lo había afirmado el testigo precitado.

Frente a la subordinación señaló que era la parte demandada la encargada de destruir la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en ese punto advirtió, que la pasiva había indicado que la vinculación laboral del actor era con la empresa asociativa E.A.T. PACOSAN, con quien el ente municipal había suscrito un contrato de concesión, conforme a lo previsto en la L. 80/1993, sobre el cual el municipio ejercía supervisión sin que ello implicara la subordinación típica de los contratos de trabajo.

Luego de referirse a la normativa que regula las empresas asociativas, indicó que el registro de existencia y representación legal demostraban que el demandante fungía como socio fundador, y así aparecía en el acta de constitución. Posteriormente, puntualizó que el objeto del contrato de concesión No. 037 suscrito entre la empresa E.A.T. PACOSAN y el Municipio de Chachagüí consistía en « la administración del peaje a instalarse en la vía que conduce a la cabecera Municipal de Chachagüí a los corregimientos de Pasizara, Sánchez y el Convento, así como el mantenimiento y mejoramiento de dicha vía con los recursos obtenido como recaudo del peaje ».

Después de analizar la prueba documental (pago de nómina y misiva), afirmó que ésta dejaba claro, que el actor era socio fundador de la empresa E.A.T Pacosan, que prestaba sus servicios a la E.A.T, que quien le daba las órdenes y pagaba sus salarios era el director de E.A.T. PACOSAN; y que los recursos de la empresa provenían del contrato de concesión. Paso seguido, el ad quem concluyó, en síntesis, que el Municipio Chacahguí no era el empleador del demandante, ya que no le impartía órdenes, no le impuso horario ni pagaba sus salarios, pues por el contrario se había demostrado en el plenario que todos estos aspectos eran controlados por la E.A.T. PACOSAN, que de manera directa ejercía la subordinación. Que la prueba documental también se desprendía que fue directamente la E.A.T. PACOSAN la que sancionó al actor por inasistencia a una reunión. Agregó que no era posible predicar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el ente territorial, toda vez que éste había logrado desvirtuar la presunción de subordinación. Además, respecto de la solidaridad condenada en contra del Municipio y de la declaración de existencia de un contrato realidad con la denunciada en pleito E.A.T. PACOSAN, señaló que la decisión del a quo había quebrantado el principio de congruencia que debe existir entre lo pedido en la demanda y lo decidido por el Juez, principio que se encuentra contemplado en el art. 305 del C.P.C., en tanto, condenó al Municipio de Chachagüí en forma solidaria, y a la E.A.T. PACOSAN en forma directa sin haber sido ello solicitado en la demanda.

Al respecto adicionó que “ no e[ra] dable modificar los hechos y menos aún las pretensiones, vulnerando inclusive el derecho de defensa del ente territorial, quien se reitera[ba] [había sido] demandado directamente como empleador del actor, y que por lo tanto no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la solidaridad que en forma oficiosa decidió declarar el aquo sin que esta fuera pedida en la demanda ”.

A continuación, esgrimió argumentos similares respecto de la denunciada en pleito, E.A.T. PACOSAN. Analizados los argumentos precitados, considera esta Sala que la decisión acusada, es el producto de una labor hermenéutica legítima del operador judicial que la profirió, en la medida que actuó bajo criterios de razonabilidad, se soportó en la situación fáctica planteada al interior del proceso, en las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema.

En ese orden, la labor del Tribunal, como juez natural del caso, no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de la acción constitucional de tutela, pues se itera, deben ser asumidas como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa. A la par con lo anterior, esta Corte también ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto; sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

De hecho, si el actor no coincide con el criterio que el Tribunal tuvo para confirmar la providencia del Juzgado, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10