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STL15743-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41720 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15743-2015 Radicación No. 41720 Acta No. 40 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte, en primera instancia, la acción de tutela que promovió ÁLVARO DE JESÚS RESTREPO QUINTERO, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MARINILLA.

ANTECEDENTES El accionante instauró la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la “primacía de la realidad sobre las formalidades”, cuya vulneración atribuye al Tribunal accionado. Relata el tutelante, en síntesis, que el 23 de julio de 2014 presentó demanda ordinaria laboral contra las sociedades C.A. MEJÍA Y CÍA S.A., TIEMPOS S.A.S. y LABORALES MEDELLÍN S.A., dirigida a que se declarara que entre él y la primera de las sociedades mencionadas existió un único contrato de trabajo realidad, en cuya ejecución las otras dos demandadas fungieron como intermediarias, así como a que se condenara a las tres demandadas, solidariamente, a pagarle salarios insolutos, prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, indemnización por despido injusto y todo lo que se llegara a demostrar ultra y extra petita; que la demanda antedicha fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, el que la tramitó con el número de radicado 05440311300120140030000; que dicho despacho judicial, mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2015, profirió sentencia de primera instancia, en la que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda; que instauró contra la providencia antedicha recurso de apelación y del mismo conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 1º de octubre de 2015, resolvió confirmar la decisión de primer grado.

Afirma el accionante que el Tribunal, cuando profirió la decisión de fecha ya señalada, incurrió en un yerro grave que transgredió sus derechos fundamentales, en atención a que únicamente se pronunció sobre la existencia de los contratos que alegó en la demanda pero no efectuó pronunciamiento alguno acerca de la indemnización por despido injusto que había solicitado.

Solicita, como consecuencia de la afirmación anterior, que se le tutelen sus derechos fundamentales, que se ordene al Tribunal accionado que revoque la sentencia de fecha 1º de octubre de 2015 y que se le ordene a dicha corporación pronunciarse con relación a la indemnización por despido injusto cuyo reconocimiento solicitó en la demanda que dio origen al proceso ordinario número 0544031130012014003000.

El 29 de octubre de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción constitucional. Así mismo, se solicitó a las autoridades accionadas enviar el expediente contentivo de las providencias cuestionadas.

En el término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES Del contenido de la acción de tutela, se desprende que la queja constitucional del accionante, la motivó la sentencia de fecha 1º de octubre de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, dentro del proceso ordinario laboral número 05440311300120140030000, en el que el tutelante obró como demandante.

Por consiguiente, la Sala procederá a estudiar la providencia criticada, con el propósito de establecer si la misma, en efecto, transgredió los derechos fundamentales del tutelante, en la forma por éste señalada: Del contenido de la citada providencia se infiere que la corporación accionada realizó, en primer lugar, un análisis de los antecedentes fácticos de la controversia que había sido sometida a su consideración, cumplido lo cual señaló que el problema jurídico que debía resolver, de acuerdo con el recurso de apelación que le había otorgado la competencia, era establecer si entre el demandante y la sociedad C.A. MEJÍA Y CÍA S.A. había existido un único contrato de trabajo, en cuya ejecución las empresas de servicios TIEMPOS S.A.S. y LABORALES DE MEDELLÍN S.A., habían fungido como intermediarias.

Acto seguido, el Tribunal estudió los elementos probatorios que habían sido allegados al proceso, especialmente los documentos incorporados al mismo, ejercicio a partir del cual concluyó que entre el demandante, aquí accionante, y las sociedades TIEMPOS S.A.S. y LABORALES DE MEDELLÍN S.A., habían existido varios contratos de trabajo, en virtud de los cuales las citadas compañías habían enviado al demandante a la compañía C.A. MEJÍA Y CÍA S.A, como trabajador en misión, en diferentes épocas y para cumplir diferentes labores según cada vínculo contractual.

Bajo dichos supuestos, consideró el Tribunal que no era jurídicamente viable declarar el único contrato que se había alegado en la demanda, razón por la cual lo procedente era confirmar la decisión de primer grado en tal sentido. Decidido el punto anterior, el Tribunal señaló que no abordaría los demás aspectos de la sentencia de primera instancia, especialmente aquéllos relativos al despido del demandante y a la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que dichas puntuales decisiones no habían sido materia de apelación instaurado por el demandante.

Esta última determinación la adoptó la corporación accionada, luego de haber analizado el recurso de apelación que había sido presentado por el demandante, el cual había sido sustentado en los siguientes términos: “Correcto señor Juez entonces interpongo recurso de apelación contra la sentencia proferida por el despacho. Brevemente entonces voy a hacer sustentación del recurso: Entonces me permito reiterar lo expuesto en la demanda y el alegato de conclusión en el sentido de que quiero centrarme específicamente en la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de septiembre de 1977, que cité en la demanda sobre los contratos de trabajo sucesivos comillas dice la Sala Laboral: “Contratos de trabajo sucesivos relación laboral única.

Ciertamente los documentos en referencia que obran en el expediente (ver folios 33 a 35) informan que los citados contratantes celebraron durante el mencionado lapso de servicios varios contratos que fueron celebrados, terminados y liquidados, pero es ostensible que las contrataciones y finiquitos fueron ficticios y a que los casi 24 años de servicio la demandante siempre ocupó el mismo cargo (ver folio 78) y las supuestas desvinculaciones, reenganches se produjeron seguidamente con un precario lapso de tiempo entre unas y otras.

Resulta pues que el Tribunal incurrió en manifiesto error de hecho al adoptar la posición empresarial en el sentido de que se dieron varios contratos sucesivos de trabajo desconociendo así el principio de derecho laboral consistente en que deben preferirse los datos de la realidad sobre aquellos puramente formales que arrojan los documentos, máxime si estos últimos implican simulación con respecto de varios derechos patrimoniales e irrenunciables del trabajador”.

Es evidente entonces que aquí se aceptó y está claro que se celebraron varios contratos de trabajo sucesivos pero una irregularidad flagrante es haber enviado siempre al trabajador en misión a la misma empresa que fue C.A. MEJÍA S.A. por los argumentos expuestos en la demanda. En lo restante, entonces, me ratifico en los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y doy por sustentado entonces el recurso de apelación. Muchas Gracias”.

Así las cosas, efectuado el análisis de la providencia anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada edificó la decisión que había sido sometida a su criterio, en argumentos plausibles y razonables, así como en el análisis de los elementos de prueba que habían sido practicados durante el trámite del proceso, sin haber desbordado en ningún momento de las formas propias del juicio ordinario laboral ni haberse apartado de la legítima tarea de impartir justicia dentro del escenario de independencia judicial que le confiere la Constitución. Ahora bien, en cuanto a la decisión que adoptó el Tribunal, de abstenerse de ahondar en la decisión que en primer grado profirió el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, con relación a la indemnización por despido injusto, es preciso señalar que la misma, lejos de haber transgredido los derechos fundamentales del tutelante, fue respetuosa del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque, en efecto, en el momento en que el demandante instauró contra la sentencia que profirió el citado juzgado, el recurso de apelación que legalmente era procedente, no manifestó argumento alguno dirigido a quebrantar los argumentos que tuvo en cuenta el a quo para negarle la citada indemnización, tal y como se desprende del análisis de los argumentos en que fue sustentado el mencionado recurso.

En los términos precedentes, es evidente que no se presenta en este caso ninguna circunstancia excepcional que justifique la intervención del juez de tutela, al que, debe recordarse, le está vedado interferir en la órbita de competencia del juez natural, salvo que deba adoptar medidas urgentes dirigidas a solucionar desviaciones caprichosas o arbitrarias en que incurran las autoridades judiciales, que realmente, según lo analizado, no se presentan en el presente asunto.

Por las anteriores razones, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9