CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68740 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15742-2022 Radicación n. 68740 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la sociedad COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LTDA en contra de LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, trámite constitucional que se ordenó vincular al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma localidad, asunto que también se hizo extensivo a todos los intervinientes dentro ordinario laboral de radicado 2021-00058.
I.
ANTECEDENTES La sociedad reclamante interpuso acción de tutela, a través de su representante legal, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad, defensa, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión a la sentencia de segunda instancia dictada el día 24 de mayo de 2022.
Como fundamento de su petición, adujo el representante legal, que el señor Eduardo Alexander Escarpeta, impetró demanda ordinario Laboral en contra de la accionante, con el fin de que se declarara ineficaz la terminación del contrato de trabajo, trámite judicial que le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que dictó sentencia el pasado 24 de enero del año en curso, donde decidió negar las pretensiones de la demanda, absolviendo a su representada.
En igual sentido manifestó, que el demandante apeló la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de segunda instancia de fecha 24 de mayo de 2022, revocó la anterior decisión, y en su lugar, ordenó el reintegro del trabajador y el pago de la indemnización que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997. Consecutivamente indicó, que el día 23 de octubre de 2019, el sindicato nacional de trabajadores de la rama de servicios de la industria del transporte y logística de Colombia – SNTT, presentó queja ante el Ministerio de Trabajo, para que se iniciará averiguación preliminar por la presunta transgresión del artículo 26 de la ley 361 de 1997; seguidamente aseguró, que recaudadas las pruebas y presentados los alegatos de conclusión correspondientes, la autoridad del trabajo, mediante Resolución No. 300 del 01 de junio de 2022, decidió abstenerse de imponer sanción a la aquí accionante.
Acorde con lo anterior, solicitó las siguientes pretensiones: “(..)PRIMERO: Proteger y amparar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD DE TRATO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, DEFENSA, SEGURIDAD JURÍDICA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD invocados en la presente ACCIÓN DE TUTELA.
SEGUNDO: Disponer DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 24 de mayo de 2022 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado bajo el número: 73001-31-05-006-2021-00058-01, adelantado por EDUARDO ALEXANDER ESCARPETA contra COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LTDA., y en su lugar se declare que para el momento de la terminación del contrato de trabajo el señor Eduardo Alexander Escarpeta, no contaba con la garantía foral que aduce al no ser sujeto de sujeto especial de protección en los términos de la Ley 361 de 1997, y por tanto se absuelva a mi representada, confirmándose la sentencia de primera instancia, al proferirse la sentencia que en derecho corresponde.
TERCERO: En consecuencia, ordenar a la tutelada que condene en costas y agencias en derecho a la parte vencida en juicio.
CUARTO: Una vez tutelados los derechos fundamentales de la Cooperativa, instar a la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Ibagué, que en un término corto y perentorio cumpla con el fallo proferido por su Honorable Despacho.” Mediante auto proferido el 11 de noviembre de 2022, esta Corporación admitió la presente acción constitucional y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como los demás vinculados e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro de la oportunidad legal concedido, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior Ibagué, rindió un informe de las actuaciones desplegadas en dentro del tramite laboral censurado, para lo cual manifestó que la decisión confutada, se estructuró con las pruebas documentales e Inter matrimoniales arrimadas al asunto, así como, teniendo en cuenta la jurisprudencia que gobiernan el tema, por lo que solicitó que se niegue el amparo por ser razonable la sentencia de segunda instancia cuestionada; así mismo aseveró, que la sociedad reclamante no instauro´ recurso de casación frente a dicho proveído.
Seguidamente, la titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, destacó las acciones realizadas frente al trámite objeto de censura, manifestando que se atiene a los que bien decida esta Corporación, resaltando que con su proceder no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por último, el señor Eduardo Alexander Escarpeta, demandante dentro del trámite ordinario laboral que por esta vía se censura, solicitó la improcedencia del presente asunto fundamental, al determinar que la convocante no interpuso recurso extraordinario de casación, como mecanismo ordinario de defensa, toda vez que la tutela no es el medio eficaz para dicha reclamación, al ser una acción subsidiaria y preferente; en igual sentido destacó, que la providencia confutada se derivó de las pruebas y jurisprudencia la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES La acción de tutela de acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, ha sido concebida para perseguir el reconocimiento de prerrogativas superiores cuando estas sean inobservadas por quienes intervienen como garantes de derechos de rango constitucional; ello a través de un trámite sumario y de carácter excepcional, que permita que la transgresión en la que se haya incurrido no se mantenga en el tiempo.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Al descender al sub lite la sociedad promotora del presente resguardo, pretenden que, por esta vía especial se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de mayo de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual se revocó la de primer grado, y en su lugar, se condenó a la aquí tutelante al reintegro del trabajador, así como al pago de salarios dejados de percibir y la indemnización que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
Como lo aducido por la parte accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos.
Para desatar la inconformidad de la actora, conviene precisar, que el juez de conocimiento como administrador del proceso en concordancia con lo contemplado en el artículo 48 del CPT y de la SS, se encuentra debidamente legitimado para resolver los debates puestos bajo su consideración, e impartir el análisis que conforme a la normatividad que rige el asunto se defina para suscitar las controversias de las partes y dar la razón que en derecho corresponda.
La inconformidad de la convocante, se centró en determinar, que la autoridad colegiada acusada a través de este sendero especial y preferente, se equivocó al revocar la sentencia de primer nivel dentro del proceso ordinario laboral de radicado 2021-58, y en su lugar, declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo suscrito entre el señor Eduardo Alexander y la reclamante como empleadora, el cual feneció el pasado 30 de noviembre de 2019, al ordenar la reinstalación del trabajador a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando como conductor, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la expiración del acuerdo laboral y el pago de la sanción que estipula el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
Para esta dispensadora constitucional, la colegiatura acusada no erró en determinar que la terminación del contrato del trabajo referenciado, acaeció por las condiciones de salud del trabajador, el cual había puesto de presente antes de dicha expiración sus patologías clínicas y fe de ello, es el examen de egreso de fecha 09 de diciembre de 2019.
De ahí que acertadamente estipulo en su problema jurídico, si le asistía la razón al demandante al solicitar la protección especial con ocasión al fuero de salud al momento de notificársele la no continuidad en el servicio al fenecer el acuerdo de trabajo, y para ello edificó su decisión con las pruebas arrimadas al proceso, tales como incapacidades, comunicaciones y testimonio, al igual que con la jurisprudencia tanto del Máximo Tribunal constitucional, como la de esta sala especializada en materia laboral.
Por lo anterior, el tribunal enjuiciado soportó su proveído en los siguientes precedentes: “(..) Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la protección opera respecto del trabajador que padezca de una discapacidad superior al 15% de PCL, y aunque recientemente en la Sentencia SL2586 de 2020 rectificó que no es necesario la calificación previa como lo exigía antes, si hace énfasis en que no cualquier afectación al estado de salud abre paso a la protección foral de marras sino solo aquella que se enmarque en las categorías de discapacidad leve, moderada y severa.
Por su parte la Corte Constitucional defiende el postulado de que la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se extiende para “todos aquellos que: tengan una afectación en su salud y que esa circunstancias les impidan o dificulten sustancialmente el desempeño de sus funciones laborales en condiciones regulares y se tema que, en esas condiciones particulares, pueda ser discriminados por ese solo hecho” sin que interese el grado de minusvalía, de forma que todo despido de las personas en debilidad manifiesta o indefensión sin el cumplimiento del permiso se presume que fue por su afectación.” Revisada de manera fehaciente cada una de las pruebas, concluyo el Tribunal accionado, que el trabajador reclamante, había puesto de presente su condición de salud previo a la terminación del contrato de trabajo, inclusive antes del preaviso, tal como se constató en las comunicaciones e incapacidades aportadas por este, situación que era de conocimiento del empleador, conforme se aseguró en el interrogatorio absuelto en el trámite del proceso objetado; así mismo, se demostró que el 29 de agosto de 2019, el empleado coadyuvado por el presidente del SNTT - Subdirectiva Tolima, radicaron ante las directivas de la aquí accionante, solicitud de estabilidad laboral reforzada y estado debilidad manifiesta.
Por lo anterior, concluyó el órgano colegiado censurado, lo siguiente: El Tribunal infiere que el diagnóstico de LUMBAGO CON CIATICA padecido por el actor, así como su decisión de pedir la activación del fuero laboral por salud, resultaron molestos para el empleador porque conoció que su trabajador presentaría contingencias en el cumplimiento de sus funciones como conductor, y en un acto abiertamente discriminatorio, utilizó la facultad de no prorrogar el contrato a término fijo para evitarlas.
Decisión que no puede ser soslayada por la Sala sino que, por el contrario, debe remediarla mediante el restablecimiento de la relación laboral por cumplirse con los parámetros legales y jurisprudenciales. Bajo tales parámetros, para la Sala resulta plausible concluir que se reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para considerar que el contrato de trabajo finalizó con ocasión a la situación de discapacidad del trabajador, primero, porque el señor Escarpeta se encontraba en una condición de salud que le impedía desempeñar cabalmente sus labores, al punto que fue incapacitado en varias oportunidades dentro del semestre comprendido entre junio y diciembre de 2019.
Segundo, porque la Cooperativa Expreso Ibagué tenía conocimiento de dicha situación pues se repite, así lo confesó el representante legal en el interrogatorio de parte, y tercero, porque no se acreditó en el juicio que existiera una justificación suficiente para la desvinculación, máxime cuando, se repite, el señor Eduardo Alexander permaneció en la empresa durante más de 10 años, de manera que, fácil resulta considerar que su desvinculación tuvo origen en una discriminación, pues para el momento en que se le finalizó, el trabajador era un sujeto de especial protección constitucional.
En concordancia con lo anterior, concluye esta Sala, que el Tribunal acusado, en la decisión controvertida a través de esta herramienta especial, argumentó de manera clara y detallada las razones fácticas y jurídicas por medio del cual revocó el proveído de primer nivel; así mismo, es de destacar que dichas consideraciones están ajustadas al ordenamiento legal y la jurisprudencia que gobiernan el presente asunto ordinario laboral, el cual se pretende derruir por conducto de este reparo iusfundamental.
En igual sentido, es necesario acentuar que la postura tomada por los dispensadores judiciales en este interregno acusado, se hizo con estricto apego en el ordenamiento normativo vigente y la jurisprudencia aplicable a estos asuntos, por lo que dicha decisión cuestionada, no es arbitraria, inconsulta o subjetiva que requiera de una medida por parte de esta colegiatura protectora de derechos fundamentales.
Se concluye, en consecuencia, que lo pretendido por la sociedad accionante en esta senda excepcional, es que se emita un nuevo estudio de lo resuelto por las autoridades judiciales naturales, que como viene de verse, no es arbitrario, subjetivo, ni caprichoso, toda vez, que su fundamento va acorde por lo decantado en reiterados pronunciamientos por el Tribunal de cierre de esa especialidad.
En virtud de lo previamente definido, se colige que no hay lugar a acceder a lo pretendido por los accionantes en su libelo genitor, pues como se decanta, el Tribunal en la sentencia rebatida realizó un estudio adecuado, de conformidad a lo estipulado en el precedente jurisprudencial y la ley, sin que se evidencie que se haya adoptado una decisión irreflexiva de las garantías deprecadas por la promotora, y bajo esa óptica, itera este Colegiado, que no da lugar a la intervención del juez constitucional.
En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión confutada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00