República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 38416 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15742-2014 Radicación n° 38416 Acta n°. 41 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se decide la acción de tutela interpuesta por el BORIS BAENA PATERNINA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculará el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor de la acción manifiesta que con la decisión del 27 de junio de 2014, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se vulneraron presuntamente los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la justicia. Como soporte de su petición de amparo señaló que el Distrito de Barranquilla inició en su contra proceso especial de levantamiento de fuero sindical- permiso para despedir-; que le correspondió el conocimiento del asunto, en primera instancia, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla; que en la contestación de la demanda, su apoderado propuso las excepciones de prescripción, caducidad y ausencia de agotamiento del procedimiento reglamentario correspondiente; que el juzgado de conocimiento mediante sentencia del 10 de julio de 2012, declaró probadas dos de las excepciones propuestas, dentro de estas, la de prescripción de la acción; que inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, pero únicamente respecto de la excepción de prescripción; que el 27 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia en la que revocó la decisión de a quo y, en su lugar, autorizó el permiso para su despido.
Sostiene que de conformidad con lo atacado en el recurso de alzada, esto es, la excepción de prescripción, y teniendo en cuenta que el Tribunal únicamente se pronunció sobre la misma era de concluirse que aún quedaba en firme la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla de no autorizar su despido como aforado sindical, pues el otro medio exceptivo que resultó probado, esto es, el de ausencia de agotamiento del procedimiento reglamentario, estaba en firme.
Reprocha que con la decisión adoptada por el Tribunal accionado se autorizó irregularmente su despido conculcando sus derechos fundamentales. Agrega que aunque existe un recurso extraordinario para pedir lo aquí suplicado el mismo no resultaría eficiente, pues al momento de emitirse el fallo correspondiente ya se le habría causado un perjuicio irremediable, en tanto, posiblemente su cargo ya habría sido suprimido.
En consecuencia, peticiona que tras amparar sus derechos fundamentales, “se ordene a los accionados a (sic) que revoquen la sentencia de segunda instancia en comento, y profieran una donde se tenga en cuenta que – debido a que no hizo parte del Recurso de Apelación de la demanda- ya ha quedado en firme tanto la comprobación de la excepción de “AUSENCIA DEL PROCEDIMIENTO REGLAMENTARIO CORRESPONDIENTE”.
Al igual que la condena en costas ”. Con auto del 30 de octubre de 2014 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela. Durante el término de traslado, se recibieron escritos tanto del Tribunal accionado como del Juzgado vinculado. El primero de estos solicitó se denegara la presente acción, en tanto la decisión proferida por ese cuerpo colegiado se había ajustado a la ley, material probatorio recaudado y jurisprudencia relativa al asunto estudiado.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, por ejemplo, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, y carece de criterios razonables que la soporten.
De igual forma, es preciso indicar que el ataque vía acción constitucional contra una providencia judicial, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que en últimas propenden por la observancia de otros principios esenciales tales como el de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial.
En el caso bajo estudio, se observa que el Juzgado de primer grado, luego de declarar probada la excepción de prescripción, se pronunció respecto del medio exceptivo denominado “no observancia del agotamiento del procedimiento reglamentario correspondiente”, en los siguientes términos:
6. DE LAS RESTANTES EXCEPCIONES. NO OBSERVANCIA DEL AGOSTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO REGLAMENTARIO CORRESPONDIENTE: Fundamenta esta excepción en que la alcaldía distrital de Barranquilla, no observó lo consagrado en el art. 118 del C. Procesal del Trabajo, pues al presentar el demandado BAENA PATERNINA, su reclamación administrativa, sin que mediara respuesta de parte de la administración, no podía presentar la demanda el 23 de febrero de 2009, pues dicho término se interrumpió. El Despacho DECLARA PROBADA esta excepción, por sustracción de material, al haber prosperado la de prescripción de la acción. (Negrita fuera del texto) De cara a lo reprochado por el accionante, concluye la Sala que aunque lo indicado por el Juzgado de conocimiento respecto de este medio exceptivo, no es un modelo de claridad, pues utiliza expresiones confusas y contradictorias, lo cierto es que de un análisis integral de lo argüido en la parte motiva de la decisión, es posible extraer que realmente lo que quería manifestar el Juzgador de primer grado era que se abstenía de pronunciarse respecto del segundo medio exceptivo como quiera que el primero, esto es, el de prescripción, ya había salido avante y, por ende, dado al traste con la pretensión de la acción de levantamiento de fuero sindical.
Nótese como el a quo, solo se limita a señalar los argumentos expuestos por la parte demandada, sin hacer alusión a elemento alguno en el que se pueda sustentar la prosperidad de la excepción, y a renglón seguido, hace alusión a la expresión “por sustracción de material, al haber prosperado la de prescripción de la acción”, enunciado que a juicio de esta Sala, revela, realmente, la no necesidad de estudiar y pronunciarse respecto de aquél medio exceptivo, como ya se dijo, ante la prosperidad de la prescripción. En otros términos, considera esta Sala que el Juzgado de primer grado, al “declarar probada” la excepción de no observancia del agostamiento del procedimiento reglamentario correspondiente” incurrió en un lapsus calami al momento de redactar el aparte, lo cual de manera alguna implica la configuración de un defecto sustancial que determine la invalidación de las decisiones de primera y segunda instancia, ni derive la transgresión de garantías fundamentales de los sujetos procesales o se erija en un motivo suficiente para impugnar una decisión que contraviene sus intereses, como quiera que del texto recalcado era posible extraer el espíritu de lo decidido.
En ese sentido, la labor del Tribunal, como juez natural del caso, no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de la acción constitucional de tutela, pues se itera, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa de lo puesto a su conocimiento. Ahora bien, si la intención del actor era obtener pronunciamiento adicional respecto de tal excepción o claridad sobre lo decidido por el Tribunal, tenía a su alcance herramientas procesales de primer orden e idóneas, como lo eran las solicitudes de complementación, de aclaración o de corrección de la sentencia, mecanismos que en virtud del principio de subsidiariedad y residualidad no pueden ser pretermitidos o revividos a través de esta acción constitucional.
En ese sentido, esta Sala ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales, se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces en virtud a que no se trata de un mecanismo alternativo, ni de una tercera instancia con la se pueda reemplazar los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9