CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86925 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15741-2019 Radicación n.º 86925 Acta n° 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso VÍCTOR MANUEL MERIÑO SUÁREZ contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOLEDAD, trámite al cual fue vinculada LUZ MAGALY GÓMEZ JIMÉNEZ, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2017-00599.
I.
ANTECEDENTES. VÍCTOR MANUEL MERIÑO SUÁREZ interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, el cual consideró vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, indicó el promotor que Luz Magaly Gómez Jiménez presentó demanda en su contra, con el propósito que se declarara la existencia de una unión marital de hecho y, en consecuencia, se ordenara la conformación y disolución de la sociedad patrimonial.
Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, autoridad que en sentencia de 29 de mayo de 2018 accedió a las pretensiones invocadas, decisión que el hoy tutelante apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, Magistratura que el 24 de septiembre siguiente declaró desierta la alzada, al advertir que el recurrente no compareció a la diligencia de sustentación y fallo.
Relató que concomitante con lo anterior, esto es, el 21 de agosto de 2018, presentó en el juzgado la revocatoria del poder que le confirió a Marta Gloria Garzón Forero; sin embargo, aseguró que aquel despacho no tramitó su escrito, motivo por el que «no se sustentó el recurso de apelación». Mencionó que pese a lo anterior, el 29 de septiembre de 2018 la abogada en comento pidió la revocatoria de la anterior determinación, pues aseguró que su inasistencia obedeció a que «padec[ce] un mioma demasiado grande que le ocasionan hemorragias muy fuertes (…) lo cual requiere de operación», petición que el Tribunal denegó en auto de 8 de octubre siguiente.
Narró el petente que el 8 de abril de 2019 presentó derecho de petición ante el ad quem, con el fin de que le informara «¿por qué? Si el día 21 de agosto de 2018 (…) presen[tó] revocatoria de poder (…) con su correspondiente paz y salvo (…) no se le reconoció poder a la Dra. MILDRED PUPO CEPEDA? y en fecha posterior 24 de septiembre de 2018 se procedió a realizar audiencia de sustentación y fallo».
Adujo que por auto de 23 del mismo mes y año, la Magistratura convocada le comunicó, entre otras cosas, que i) «dentro del expediente no aparece anexado el poder a que hace referencia», pues « el único poder que aparece dentro del expediente, es el otorgado por el peticionario a la Dra. MARTA GLORIA GARZÓN FORERO, quien actuó a través de todo el proceso», y que ii) « el poder anexado a la petición, no tiene constancia de haber sido recibido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, ni en [esa] Superioridad, por lo que no habría lugar a reconocimiento de personería de la profesional del derecho».
Agregó que interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, pero en autos de 29 de abril, 30 de mayo y 27 de junio de 2019 aquella Colegiatura reiteró su decisión. Sostuvo el tutelante que las decisiones en comento vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que se declaró desierta la alzada pese a que previamente revocó el poder que le otorgó a su abogada.
Cuestionó que resulta improcedente las pretensiones de la demanda, toda vez que en el asunto operó el fenómeno de la prescripción de la sociedad patrimonial de que trata el artículo 8.º de la Ley 54 de 1990. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad -se infiere del escrito-, solicita que se invalide lo actuado a partir del 21 de agosto de 2018, fecha en la que radicó la revocatoria del poder.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de agosto de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que el proponente dirige la acción contra el a quo por considerar que omitió pronunciarse frente a la revocatoria del poder, motivo por el que considera que le corresponde a dicha autoridad emitir un pronunciamiento al respecto.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad efectuó un recuento de las actuaciones y, a su vez, solicitó negar el resguardo deprecado, pues asegura que el proponente pretende reabrir un debate que se encuentra concluido. Por su parte, Luz Magaly Gómez Jiménez indicó que «el accionante falsea cuando da a entender que no asistió por falta de abogado, cuando dentro del expediente y proceso ante la segunda instancia aparece (sic) escritos de su apoderada judicial del momento».
Igualmente, pidió declarar la improcedencia del presente mecanismo, pues aseguró que no se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez, dado que ha transcurrido más de 1 año desde fue emitido el fallo de primer grado, y más de 10 meses desde que se declaró desierta la alzada. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo proferido el 16 de agosto de 2019, el juez de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado desestimó el resguardo invocado, al advertir que no se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez, toda vez que ha transcurrido 13 meses desde que fue declarada desierta la alzada.
Por otra parte, en lo que respecta a la falta de resolución de la revocatoria del poder, dicha Colegiatura manifestó que aquella circunstancia de manera alguna lo «eximía de designar nuevo jurista que lo representara en la vista pública del canon 327 del estatuto adjetivo civil, dado que la simple radicación de ese memorial en la Secretaría del Despacho le hacía producir efectos a la terminación del «anterior mandato», como se sigue del inciso primero del precepto 76 ejúsdem, a tono del cual, el «poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado», tal y como lo expuso en el fallo CSJ STC8874-2018.
Finalmente, precisó que «en lo atañedero a la crítica relacionada con el fondo de la contienda porque, al decir del precursor, había operado el fenómeno extintivo de la «sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por el paso de un (1) año desde la separación física», es apenas obvio que esa cuestión dejó de ventilarse en sede de «apelación» por su propia incuria al no presenciar la sesión del «artículo 327» íd. Luego, es inadmisible reabrir el debate en este extraordinario, residual y subsidiario escenario siendo que el interesado no agotó eficazmente los mecanismos que tenía a su alcance en el curso natural de la controversia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, señala que agotó el presupuesto de inmediatez, pues asegura que «las providencias dictadas por los accionados y sus omisiones continúan produciendo [le] daños jurídicos». Agregó que «no aplica la sentencia STC8874-2018 ni sus argumentos a [su] caso, por no estar probado, ni valorado, ni verificado, ni mencionado en la parte motiva (…) que se trata de iguales fundamentos fácticos, jurídicos, probatorios y procesales».
Refiere que «bajo la gravedad del juramento manifiesta que el oficio de revocatoria de poder y en la cual confie [re] poder especial fueron redactados por la abogada Mildre Pupo, el cual fir [mó] y presen [tó] debidamente el 21 de agosto de 2018 ante el Juzgado Primero de Familia de Soledad». IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad del recurrente se dirige contra el auto emitido el 24 de septiembre de 2018, a través del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró desierto el recurso de apelación que aquel propuso.
Como sustento de su discrepancia, el tutelante manifiesta que previamente, esto es, el 21 de agosto de 2018, revocó el poder que le otorgó a la abogada Marta Gloria Garzón Forero y, a su vez, lo confirió a Mildred Pupo Cepeda; sin embargo, refiere que las autoridades encausadas no han emitido un pronunciamiento al respecto, situación que, asegura, vulneró sus garantías superiores, toda vez que le impidió contar con una adecuada representación judicial a efectos de «sustentar el recurso de apelación».
Al respecto, advierte la Sala que en el asunto se desconoció el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, toda vez que si bien en autos de 23, 29 de abril, 30 de mayo y 27 de junio de 2019, el Tribunal encausado resolvió las solicitudes que el proponente presentó frente a la falta de resolución de la revocatoria del poder, lo cierto es que dicha circunstancia de manera alguna justifica su tardanza en la utilización del presente amparo, si se tiene en cuenta que el tutelista formuló aquel el -8 de abril de 2019-, esto es, 6 meses después de que fuera emitido el proveído cuestionado -24 de septiembre de 2018-.
Es así, que como quiera que entre la providencia mencionada -24 de septiembre de 2018- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela -23 de agosto de 2019-, ha transcurrido más de 10 meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se denegará el amparo solicitado.
Por otra parte, en lo que respecta a los reparos relacionados con la falta de pronunciamiento de la revocatoria del poder que presentó el 21 de agosto de 2018, encuentra la Sala que si bien las autoridades encausadas omitieron resolver dicha situación, lo cierto es que aquella circunstancia de manera alguna impedía la continuación del proceso, puesto que «el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado» conforme lo previsto en el artículo 76 del Código General del Proceso.
De ahí que el actor tuviera la obligación de designar un nuevo apoderado, carga que pretendió cumplir en esa misma calenda con la designación de la abogada Mildre Pupo Cepeda; sin embargo, no lo realizó en debida forma. Lo anterior, debido a que si bien el actor allegó un escrito en el que le confiere poder a Pupo Cepeda, lo cierto es que aquel documento no evidencia que hubiese sido presentado en los despachos encausados, tal y como lo expuso el Tribunal en auto de 23 de abril de 2019.
De manera tal, que el tutelista desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque el actor pudo contar con una adecuada representación; sin embargo, el mandato que otorgó no fue debidamente radicado.
Y es que para la Sala surge evidente que el proponente no actuó con la debida diligencia y cuidado, si se tiene en cuenta que después de seis meses de haber presentado la revocatoria del poder -21 de agosto de 2018-, eleva un derecho de petición en el que solicita información de aquel trámite, cuando lo propio era que estuviera el tanto del proceso que se adelanta en su contra, a efectos de ejercer oportunamente los mecanismos de defensa que la ley le confiere.
De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE SCLAJPT-12 V.00 3