República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15741-2015 Radicación No. 41714 Acta No. 40 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Estudia la Sala la acción de tutela que instauró JOSÉ DUSTANO ROMERO PEÑA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante instauró la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, fue transgredido por el Tribunal accionado. Señala el tutelante que presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, dirigida a que le fuera reconocido el incremento pensional del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; que la demanda anterior fue repartida al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el que la tramitó bajo el número de radicado 11001310501820140006101; que el juez de conocimiento, luego de analizar las pruebas que habían sido practicadas durante el trámite del proceso, condenó a la demandada a pagarle el incremento solicitado; que la entidad condenada instauró recurso de apelación contra la providencia antedicha, y del citado recurso conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que esta última corporación, mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2015, revocó la sentencia de primer grado, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda; que contra la decisión antedicha instauró recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015.
Reprocha el accionante que el Tribunal accionado, al proferir la decisión de fecha 26 de mayo de 2015, transgredió los derechos de raigambre constitucional cuyo amparo invoca, en atención a que declaró probada la excepción de prescripción, cuando dicho medio exceptivo no era aplicable a los incrementos pensionales que solicitaba. Pide, en consecuencia, que tras ordenarse la protección de sus derechos, se revoque la sentencia criticada, y en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo en la que se acceda al reconocimiento y pago de dicho concepto.
El 29 de octubre de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción constitucional. Así mismo, se solicitó a las autoridades accionadas enviar el expediente contentivo de las providencias cuestionadas.
En el término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES Del contenido de la acción de tutela, se desprende que la queja constitucional del accionante, la motivó la sentencia de fecha 26 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la que había sido proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral número 11001310501820140006101, y en su lugar, absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – del pago de los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) cuyo reconocimiento solicitaba el demandante.
En este sentido, una vez revisada la decisión criticada, la Sala encuentra que la corporación accionada, una vez analizó los antecedentes fácticos y los hechos que eran materia de controversia, recordó los requisitos exigidos en el acuerdo 049 de 1990, para que operara el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo, cumplido lo cual procedió a estudiar la figura de la prescripción como fenómeno de orden público extintivo de las obligaciones, así como los pronunciamientos jurisprudenciales que se han proferido en materia laboral con relación a dicha figura.
Acto seguido, la corporación accionada determinó que los incrementos pensionales a que se ha hecho alusión y que habían dado lugar al proceso ordinario, se encontraban cobijados por la prescripción estudiada, en atención a que el demandante había solicitado su reconocimiento por fuera del término establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, es evidente que la decisión que adoptó el Tribunal accionado, no puede tildarse de caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, pues por el contrario, fue respaldada en razones plausibles y justificadas, así como soportada en la adecuada interpretación y aplicación de las normas procesales que gobiernan el proceso ordinario laboral.
Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que la decisión que en tal sentido adoptó la citada corporación, fue acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta Corte en casos similares, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, encargado por la Constitución Nacional de unificar la jurisprudencia en la especialidad normativa, en los cuales ha reiterado que los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, establecidos en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, prescriben en el término trienal establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido por la Sala en la sentencia SL9638-2014, en la que se indicó: “Bajo este contexto, el objeto de la controversia se centra en determinar si el derecho al incremento pensional por personas a cargo prescribe, tal como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario, se configuró el equivocado ejercicio hermenéutico que endilga el censor respecto de las normas denunciadas, por cuanto, en su decir, se trata de una obligación no susceptible de extinguirse por medio de este fenómeno jurídico, al ser los incrementos accesorios a lo principal, que es la pensión, por lo que son imprescriptibles.
Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.
En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS”.
Desde la anterior perspectiva, considera esta Sala que no se justifica de ninguna manera la intervención del juez constitucional en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como aquél que motivó el cuestionamiento del accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7