CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°38414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL15741-2014 Radicación Nº. 38414 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por NOHEMA LAFONT PEDRAZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL CON SEDE EN SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Nohema Lafont Pedraza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a la administración de justicia, a la irrenunciabilidad, a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Refirió que prestó sus servicios como médico especialista Código 3120, Grado 22 del ISS, con una jornada diaria de cuatro horas, desde el 1º de noviembre de 1996; que con ocasión de la escisión ordenada en el D.1750/2003, quedó incorporada a la ESE Francisco de Paula Santander como Profesional Universitario, donde se desempeñó hasta el 27 de noviembre de 2006; que mientras permaneció vinculada al ISS fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre éste y el Sindicato de Sintra Seguridad Social, la cual fue pactada para el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004.
Adujo que mediante D.4033/2005, se modificó la planta de personal de la ESE Francisco de Paula Santander, suprimiendo algunos cargos, entre ellos el que desempeñaba la tutelante, decisión que se hizo efectiva a partir del 20 de noviembre de 2006. Argumentó que mediante sendas resoluciones se le reconoció y pagó la indemnización por supresión del cargo y sus prestaciones sociales.
Empero, los actos administrativos no tuvieron en cuenta que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y que, por lo tanto, las liquidaciones correspondientes a los años 2001 a 2003, se debieron efectuar conforme a lo allí estipulado. Que dado lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra la ESE Francisco de Paula Santander.
Rituado el proceso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 30 de enero de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, habida consideración de que los derechos convencionales no aplicaban por ser empleada pública en el momento en que se llevó a cabo la liquidación; que el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta que debió ser «l iquidada como trabajadora oficial por tener a su favor derechos adquiridos »; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, al desatar la alzada presentada por la demandante, en proveído del 30 de mayo de 2014, notificada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 12 de septiembre.
Argumentó que el Tribunal desconoció de manera arbitraria las sentencias de la Corte Constitucional que reconocen los derechos adquiridos de los trabajadores del ISS; que no se ordenó el pago de las sumas pretendidas, a pesar que dicha convención estuvo vigente desde noviembre de 2001 hasta octubre de 2004. Agregó, que si bien es cierto desde el 26 de junio de 2003 ostentó la calidad de empleada pública, por haber sido incorporada a la ESE Francisco de Paula Santander, también lo es, que se le deben reconocer los derechos convencionales pretendidos por el tiempo que tuvo la calidad de trabajadora oficial, esto es, desde el 2001 hasta el 26 de junio de 2003, fecha en que fue incorporada a la planta de personal de la citada ESE.
Ello con fundamento en la sentencia CC 31 Oct 2012, Rad. SU 897, donde se señaló que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato de Sintra Seguridad Social, estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004. La actora estima que en el fallo de segunda instancia no existió congruencia entre los fundamentos de derecho y la resolutiva, pues el Tribunal debió otorgar los derechos convencionales pretendidos, « desde el mes de noviembre de 2001 hasta el mes de junio de 2003, pues en estos extremos ostenté la calidad de trabajador oficial, afirmación plenamente probada en el expediente».
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efecto las sentencias proferidas en las dos instancias el 31 de enero y el 30 de mayo de 2014, respectivamente y, en su lugar, condenar a la demandada a pagar los beneficios convencionales a que tiene derecho, « como son la reliquidación de mis prestaciones sociales y mi indemnización por despido sin justa causa» desde noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2003.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó ser desvinculado del trámite constitucional.
Los Ministerios de Trabajo y Salud en escritos independientes solicitaron declarar improcedente el amparo deprecado, toda vez que no han vulnerado derecho fundamental alguno de la actora. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales accionadas hubieran actuado de manera negligente, ni que en su decisión omitieran cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorga la Constitución y la ley.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, para confirmar la sentencia de primera instancia advirtió que, antes de entrar a dirimir la situación objetiva del debate, era necesario estudiar lo atinente a la calidad de servidor público que ostenta la demandante, « para así establecer si es posible ante esta jurisdicción acceder a sus pretensiones », sobre este punto trajo a colación apartes de la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2002, rad. 19178, luego se refirió a las normas que crearon el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y a las que ordenaron su escisión; sobre el carácter de quienes laboran al servicio de las Empresas Sociales del Estado transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668.
De lo anterior concluyó, que la actora no acreditó en el proceso, la condición de trabajador oficial, « aún más no se percibe en el plenario la acreditación que permita afirmar que trabajó para la entidad demandada, en el cargo de médico especialista, como lo afirma en el libelo introductorio »; dijo que teniendo en cuenta las funciones de la demandante - Médico Código 3120 al servicio de la ESE Francisco de Paula Santander, « no existe discusión alguna frente a su condición de empleada pública, bajo el entendido de que éste hace parte del personal que realiza funciones médicas y paramédicas, actividad extraña o ajena a los servicios generales o al mantenimiento de la planta física hospitalaria y por consiguiente, su relación laboral, es propia de una relación legal y reglamentaria, jamás de una vinculación mediante contrato de trabajo ».
En este orden de ideas, es claro que la interpretación que los funcionarios accionados hicieron en el asunto sometido a su consideración es razonada, pues lo cierto es que la demandante en el proceso ordinario no logró acreditar los presupuestos fácticos y jurídicos en que apoyó sus pretensiones. Por manera que mal podría afirmarse que la sentencia que se censura por este medio constitucional desborda el límite de lo razonable, y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de los jueces accionados, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no lo comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que las decisiones censuradas se encuentran debidamente soportadas en la ley y la jurisprudencia. En lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citada violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente al actor y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, amén de que la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.
En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, se impone denegar el amparo implorado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9