República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41732 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15740-2015 Radicación No. 41732 Acta No. 40 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte, en primera instancia, la acción de tutela que promovió POMPILIO PATARROYO SALCEDO, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El tutelante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por el Tribunal accionado. Señala el accionante, como fundamento fáctico de su petición de amparo, que cumplió los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988, el 2 de octubre de 2006; que no obstante lo anterior decidió seguir cotizando hasta el 31 de agosto de 2009; que con posterioridad a dicha data solicitó al Instituto de Seguros Sociales que le reconociera la referida pensión, ante lo cual, la entidad, mediante Resolución número 015795 del 17 de mayo de 2011, se la reconoció a partir del 1º de junio de 2011; que contra dicho acto administrativo promovió los recursos de ley, con el fin de que le fuera reconocida la prestación vitalicia pero a partir del 1 de septiembre de 2009, día posterior a aquél en que realizó su última cotización; que mediante resoluciones 02496 del 30 de enero de 2012 y 01628 del 11 de mayo de 2012, sus recursos fueron denegados.
Relata que promovió entonces demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en procura de que dicha entidad le reconociera su pensión de jubilación a partir del 1º de septiembre de 2009 y le reconociera los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas insolutas; que de dicha demanda conoció el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, condenó a la entidad demandada a pagarle la pensión de jubilación reclamada, a partir del 1º de septiembre de 2009, aunque la absolvió de pagar sobre dichas mesadas los intereses moratorios que habían sido solicitados; que ambas partes contendientes instauraron recursos de apelación y de los mismos conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que esta última corporación, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2015, revocó íntegramente la sentencia que había proferido en primera instancia el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, absolvió a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones de la demanda; que el Tribunal, para arribar a la citada decisión, consideró que su desafiliación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones había tenido lugar el 7 de septiembre de 2011 y no el 31 de agosto de 2009 como se había alegado en la demanda, de manera que no había lugar al reconocimiento pensional en la forma que había sido solicitada en la demanda; que contra la decisión antedicha promovió recurso extraordinario de casación, pero este le fue negado mediante proveído 5 de agosto de 2015.
Aduce el accionante que el Tribunal accionado desconoció abiertamente, a través de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2015, que su última cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, tuvo lugar el 31 de agosto de 2009, de manera que fue en dicha data que ocurrió su desafiliación tácita del referido sistema. Indica que a raíz de dicho error la entidad demandada se negó a reconocerle la pensión de vejez desde la fecha en que esta realmente se había causado, proceder con el cual le vulneró sus derechos fundamentales.
Solicita, en consecuencia, que tras accederse al amparo de sus derechos de raigambre constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno la sentencia de fecha 15 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal accionado, y en su lugar, se le ordene a dicha corporación que profiera una sentencia de reemplazo, en la que confirme la decisión que adoptó el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de febrero de 2015, de reconocerle la pensión de jubilación a partir del 1 de septiembre de 2009, y se revoque dicha decisión en cuanto negó el reconocimiento de intereses moratorios.
El 3 de noviembre de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar al Tribunal accionado y al Juzgado vinculado para que ejercieran su derecho de defensa. Con el mismo propósito se ordenó enterar a quienes obraron como partes en el trámite del proceso ordinario laboral en el que se profirieron las decisiones criticadas. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no se recibió respuesta alguna.
CONSIDERACIONES Se desprende de los hechos previamente relatados, que la decisión que reprocha el tutelante como violatoria de sus derechos fundamentales, es la que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2015, mediante la cual revocó la sentencia que profirió el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral número 11001310503220130076801, en el que el accionante fungió como demandante.
Así pues, revisada la decisión referida, se advierte que el Tribunal accionado, en primer lugar, realizó un análisis de los antecedentes fácticos y procesales del asunto que había sido sometido a su consideración, y con fundamento en dicho análisis, determinó que el problema jurídico que debía resolver, estribaba en dilucidar la fecha a partir de la cual el demandante tenía derecho a disfrutar de su pensión de jubilación, de conformidad con los parámetros de la Ley 71 de 1988.
Cumplido lo anterior, el Tribunal señaló que para resolver el problema antedicho, era fundamental recordar la diferencia existente entre los conceptos de “causación” y “disfrute” de la pensión de vejez, al tiempo que indicó que el primero de los conceptos se estructuraba cuando el afiliado reunía los requisitos para acceder a la prestación vitalicia, en tanto que el segundo de ellos tenía lugar cuando, reunidos los citados requisitos, el afiliado se retiraba definitivamente del Sistema General de Seguridad Social en los términos indicados en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.
Acto seguido, el juez colegiado valoró los elementos de prueba que obraban en el expediente, ejercicio a partir del cual concluyó que si bien el demandante había reunido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, el 2 de octubre de 2006, había continuado vinculado al sistema con posterioridad a dicha data, había pagado cotizaciones hasta el 30 de agosto de 2009 y, finalmente, se había retirado en forma expresa y voluntaria del citado sistema, a partir del 7 de septiembre de 2011.
Con fundamento en la valoración anterior, el ad quem señaló que era evidente que el demandante se había hecho acreedor al disfrute de su pensión de jubilación, a partir de la fecha en que expresamente se retiró del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de manera que no era factible reconocerle dicha prestación vitalicia a partir de la data señalada en la demanda, pues esta era anterior al citado retiro.
Finalmente, en cuanto a la petición del demandante, relativa a que se declarara que su afiliación del sistema ocurrió de manera tácita en la fecha en que dejó de cotizar al sistema, la corporación accionada indicó que dicha declaratoria no era jurídicamente viable en el caso sometido a su criterio, en atención a que en el expediente obraba un retiro expreso y voluntario del actor, del Sistema General de Seguridad Social, y era dicho retiro el que debía prevalecer para todos los efectos legales.
De lo analizado en precedencia, la Sala considera que en la providencia que mereció la crítica del tutelante, no se percibe la existencia de yerro alguno que hubiese resultado transgresor de sus derechos fundamentales cuyo amparo se invoca, toda vez que la decisión absolutoria que adoptó el Tribunal, se sustentó en una valoración probatoria coherente y armónica, que se sujetó íntegramente al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en una argumentación que atendió reglas mínimas de razonabilidad.
En ese orden, la labor del Tribunal, no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de la acción constitucional de tutela, sino que debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, así como de ponderación y análisis de las pruebas legal y oportunamente decretadas y practicadas en el proceso.
Desde la anterior perspectiva queda en evidencia que no le está permitido a este juez constitucional controvertir la providencia judicial reprochada, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien fue encargado por el legislador para dirimir el conflicto, fue el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. Por las anteriores razones se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2