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STL1574-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 46012 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1574-2017 Radicación n.° 46012 Acta extraordinaria 13 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por NINI JOHANNA GALÁN BAUTISTA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Nini Johanna Galán Bautista interpuso la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el que consideró conculcado con ocasión del trámite impartido a la queja constitucional que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Afirma la peticionaria, en lo que al presente trámite interesa, que el 22 de julio de 2016 remitió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia una acción de amparo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Reata que el día 26 de ese mismo mes fue radicada y al día siguiente se admitió, actuación que le fue notificada mediante telegrama. Aduce que el 2 de agosto canceló en la Secretaria del Juzgado Civil del Circuito de los Patios, el importe necesario para la remisión del expediente que contiene el proceso que fue objeto de censura, actuación que realizó el despacho ese mismo día, con lo que dio cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional.

Informa que el 3 de agosto se profirió el respectivo fallo, el cual nunca le fue notificado, omisión que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Enterándose de la decisión a través de la página de consulta de la rama judicial, pues ni siquiera al Juzgado Civil del Circuito de los Patios se le comunicó la determinación. Destaca que la decisión se profirió sin esperar el arribo del expediente, prueba que se había solicitado y que constituía un elemento indispensable para la resolución del asunto.

Cuestiona a su vez que no se diera aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se revoque el fallo de 3 de agosto de 2016, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, junto con la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al interior de proceso de pertenencia que adelantó y, en su lugar, se deje en firme la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios.

Mediante auto de 25 de enero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la accionada e informar a los demás intervinientes en la acción constitucional que originó la queja. La Sala Civil de esta Corporación adujo que se remitía a las razones expuestas en la providencia de 3 de agosto de 2016, la que anexó, junto con las actuaciones surtidas para su notificación. II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela, conforme quedó plasmado, se encuentra encaminada a dejar sin efectos la sentencia STC10574-2016 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien, al resolver la acción de tutela que formuló la aquí peticionaria contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó el amparo.

Como razones de su disenso aduce que en el trámite de esa acción se cometieron sendas irregularidades, consistentes en que no fue notificada del fallo, situación que le impidió hacer usos de los mecanismos de defensa; que el amparo se resolvió « sin esperar a que llegaran al expediente de tutela, las pruebas documentales que había solicitado y que servían de base para tomar una determinación en derecho »; y que no se aplicó lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular esta Sala de Casación Laboral ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones adoptadas dentro de otro proceso de la misma naturaleza constitucional cuando ella tiene como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales en su trámite.

Así en sentencia CSJ STL, 12 Mar 1997, Rad. 2622, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial.

Así las cosas, surge de bulto que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional pueda reexaminar, a través de una extraña revaloración, los criterios en ella expuestos, que es en parte lo perseguido en el presente asunto, al reclamar la aplicación a la asunto de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, en torno a la presunta irregularidad procesal que cometió el juez constitucional en el desarrollo de la tutela y, que, en su sentir, acarreó la vulneración de sus derechos fundamentales. Lo cierto es que no advierte la Sala el defecto en endilgado. Sabido es que la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de razón sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad cuyo objetivo es que las partes en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, controvertir aquellas que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses, como también, obtener el cumplimiento de lo allí decidido.

En materia de tutela, la Corte Constitucional ha señalado en reiterados pronunciamientos que « sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en tutela, cuando las partes y los intervinientes tiene pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial» (Auto 132/07). El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone de manera general que « Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

A su turno el artículo 30 del citado Decreto expresamente hace alusión a la notificación de la sentencia, señalando « Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido». Por su parte el Decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el decreto 2591, dice en su artículo 5º: De la notificación de las providencias a las partes.

De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991».

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. De las normas trascritas se advierte que ellas no obligan al juez a notificar la decisión de tutela por una forma específica y, menos aún, que con ella deba entregarse copia íntegra de la sentencia; por el contrario, le sugiere que lo haga por telegrama, pero lo deja en libertad de escoger para ello el medio que considere más eficaz y expedito.

Bajo dicho horizonte, revisadas las documentales que se allegaron por parte de la Sala accionada al rendir el respectivo informe, se encuentra que mediante telegrama No. 77379 de 5 de agosto de 2016, se remitió a la dirección aportada por la actora la notificación del fallo proferido, lo que excluye la configuración del defecto procesal endilgado y deja sin sustento alguno lo esgrimido por la quejosa en su escrito de amparo.

Por otra parte, es de destacar, que tampoco se presenta irregularidad alguna al haberse proferido la decisión antes de cumplidos los diez días a que hace alusión el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, pues, en dicho sentido, la disposición en comento hace relación es a un plazo máximo para dictar la decisión, mas no establece, como parece entenderlo la actora, un término fijo.

Así las cosas, la actuación del juez respecto del trámite de la acción de tutela que presentó la aquí quejosa, encuentra fundamento legítimo en disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que su acatamiento de modo alguno podría configurar una vía de hecho. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por NINI JOHANNA GALÁN BAUTISTA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9