Radicación n.° 57854 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15739-2019 Radicación n.° 57854 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MYRIAM ROSANA MARTÍN VALBUENA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, por encontrarse inmerso en la causal consagrada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
I.
ANTECEDENTES MYRIAM ROSANA MARTÍN VALBUENA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refiere la promotora que nació el 9 de abril de 1962; que para el 1.º de abril de 1994 tenía más de 35 de edad y que para el 25 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas aportadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Informa que el 1.º de febrero de 1983 se afilió al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y que el 22 de agosto de 1994 se trasladó al Fondo de Pensiones Protección S.A., sin haber obtenido información de las características del sistema, las desventajas, diferencias con el régimen de prima media y sin realizar ningún tipo de proyección con la finalidad de analizar el impacto que podría tener en su expectativa pensional.
Aduce que el 1.º de enero de 2000 se afilió al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., entidad que en el mes de noviembre de 2016 la pensionó bajo la modalidad de pensión anticipada. Agrega que el 15 del mismo mes y año « desistió » de dicha prestación económica. Narra que presentó demanda ordinaria laboral contra los referidos entes de seguridad social con miras a que se declarara la nulidad del traslado del régimen pensional, trámite que se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 9 de octubre de 2018 accedió a las pretensiones invocadas.
Agrega que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, a fin de surtir la alzada, Colegiado que en providencia de 4 de septiembre de 2019, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas de las súplicas de la demanda. Explica que los argumentos del ad quem para negar sus peticiones versaron en la suficiencia del formulario de afiliación para demostrar la información suministrada en su oportunidad.
Cuestiona que la Corporación endilgada vulneró sus garantías superiores, dado que incurrió en una vía de hecho sustancial y fáctica y que desconoció el precedente proferido en casos similares que le permiten la invalidación de la afiliación efectuada a la AFP Porvenir S.A. por existir falta de información para que se trasladara al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Afirma que padece del « síndrome de crest » y que la acción de tutela es procedente para proteger sus garantías superiores, pues considera que una demanda de casación no es oportuna para resolver su situación. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 4 de septiembre d de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se conceda el traslado de régimen pensional a la promotora.
Mediante auto proferido el 1.º de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita que se declare improcedente la presente acción, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial endilgada.
Por su parte, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. aduce que en la causa censurada no se observa irregularidad alguna que amerite cambio alguno en el sentido del fallo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura el fallo de segunda instancia proferido al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones y las sociedades Administradoras de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A., por cuanto, aduce, se desconoció el precedente judicial. Pues bien, al revisar el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia antes referida, la parte actora interpuso recurso de casación, el cual se encuentra desde el 27 de septiembre de los corrientes en el denominado «Grupo de Casación» de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para darle impulso a tal impugnación. Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que está en trámite la concesión del recurso extraordinario propuesto contra el proveído que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo.
Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se hace uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el Tribunal se pronuncie sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada.
En armonía con lo anterior, importa señalar que la parte interesada tampoco arrimó prueba encaminada a demostrar el perjuicio irremediable, ni mucho menos de su estado de salud, de modo que al no estar probada la situación de vulnerabilidad en que dice encontrarse, no es posible inferir la necesidad e inminencia del resguardo que solicita en este puntual aspecto.
En este orden de ideas, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Radicación nº 57854 Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) MYRIAM ROSANA MARTÍN· VALBUENA vs. SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS.
Manifiesto a los demás integrantes de la Sala, que me declaro impedido para conocer del asunto de la referencia, conforme a la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que reza: «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».
Lo anterior, por cuanto mi hermano Javier Enrique Castillo Cadena se encuentra adelantando un proceso ordinario en el que se debate la misma cuestión juridica que acá se controvierte, esto es, la nulidad del traslado de régimen pensional. En ese sentido la doctrina ha señalado que: «la ley sólo exige que exista un pleito en que se controvierta la misma "cuestión jurídica" que el juez debe fallar, y no interesa para nada quienes son las partes dentro del proceso, pues lo que pretende esta causal es evitar que una persona falle un proceso en el que se controvierta una cuestión jurídica que también se ventila en otro en el cual sí es parte o coadyuvante el juez o alguno de sus parientes / ] En otros términos, se quiere evitar que el juez pueda crear precedentes para valerse de los mismos en otro proceso en el que él o sus parientes actúan como parte» (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso, Págs. 286 y 287). FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado 1 SCLAJPT-11 V.00 9