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STL15739-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°38400 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL15739-2014 Radicación n.°38400 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CARMEN BERTHA RAMÍREZ HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Carmen Bertha Ramírez Hernández acudió a esta acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, derechos de las personas de la tercera edad, mínimo vital y móvil, acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Aludió que ingreso al Instituto Agropecuario IDEMA, el 22 de septiembre de 1980, como trabajadora oficial; que su contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 2 de septiembre de 1997. Afirmó que presentó proceso ordinario laboral contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional; que el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, mediante sentencia condenatoria del 30 de noviembre de 2011, que ordenó reconocer « la pensión convencional proporcional al tiempo laborado (63.61), a partir del 11 de diciembre de 2010 »; decisión que modificó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 14 de diciembre de 2012, al desatar la alzada presentada por las partes, en el sentido de indicar que la pensión de la demandada tenía el carácter de compartida, es decir, que « cuando el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez, la demandad (…), asumirá el mayor valor de la diferencia entre una y otra pensión ”.

Que al momento de su desvinculación con el IDEMA, septiembre de 2 de 1997, « registraba un salario promedio de $826.877,oo y después de la sentencia se me canceló la suma de $1.411.832,oo indexado », que la diferencia entre lo reconocido 63.61% y lo que se le debió reconocer 76%, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva vigente para los años 1996 – 1998, es de 12.39%, equivalente en pesos a $274.997,12 mensual; que « esta considerable diferencia pone de presente el perjuicio progresivo y desigual, ante mis pares, al que he venido estando sometida ».

Explicó que ante la extinción del IDEMA, las obligaciones laborales, entre ellas las pensionales, fueron asumidas por la Nación a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme a lo previsto en el D.1675/1997. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reconocerle la pensión convencional en un porcentaje equivalente al « 76% como se ha hecho con otras personas que impetraron demanda laboral contra la misma entidad, idénticos hechos e iguales pretensiones », retroactiva a la fecha que adquirió el derecho, esto es, 11 de diciembre de 2010.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a la prosperidad del amparo deprecado, en consideración a que en el proceso cuestionado no se vulneró derecho fundamental alguno. II.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el asunto bajo análisis, la tutelante no presentó ninguna justificación válida frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional, pues simplemente se limitó a señalar que su estado de salud le había « impedido promover esta acción », sin ninguna otra argumentación ni aportar prueba siquiera sumaria de esta afirmación. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar las sentencias proferidas el 20 de octubre de 2011 y el 14 de diciembre de 2012, que reconocieron la pensión convencional por despido injusto de la hoy tutelante, a partir del 11 de diciembre de 2010, fecha en que cumplió 50 años de edad, es evidente que entre esta última data y la de presentación del escrito de tutela -27 de octubre de 2014-, transcurrieron más de veintidós (22) meses, lapso que supera con bastante holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa válida para justificar dicha tardanza, Frente a este punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, « la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias», a cuyo efecto ha determinado algunas subreglas con el fin de morigerar la aplicación del mentado principio, esto es, que en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, debe aparecer acreditado « (i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición» (CC T-140/2012).

En el sub – judice dichas condiciones no se dan, toda vez que la actora no presentó justificación válida frente a su demora para presentar la acción de tutela. Aunque lo argumentado es suficiente para denegar el amparo implorado, es procedente señalar que, además, la actora, contra la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, si consideraba que la pensión convencional le fue reconocida en un porcentaje inferior al que tenía derecho, pudo interponer recurso extraordinario de casación, sin embargo no agotó este medio de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral se pronunciara sobre el tema, denotando, por demás aquiescencia con el resultado del proceso instalado y fallado en segunda instancia. Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo dicho anteriormente constituye una causal más de improcedencia, pues como se ha repetido en varias oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991, con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tuvo tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, desvirtuado por el transcurso del tiempo entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción constitucional. En este orden de ideas, al encontrarse configuradas dos causales de improcedencia del amparo suplicado, éste se denegará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9