CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57868 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL15738-2019 Radicación n.° 57868 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LUIS URIEL JAIME BACCA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, trámite al cual fueron vinculadas la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., así como las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES LUIS URIEL JAIME BACCA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, y los que denominó « PENSIÓN DE VEJEZ, TRANSICIÓN, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y PROTECCIÓN A LA CONVENCIÓN COLECTIVA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el promotor instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., con el fin de que se le reconocieran y pagaran las prestaciones sociales y vacaciones que se causaron durante la relación laboral, así como la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 6.° de la Ley 50 de 1990 y la pensión sanción convencional de que trata la misma normativa.
Refiere que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña, autoridad que negó las pretensiones incoadas en la demanda, mediante proveído de 2 de agosto de 2017. El accionante agrega que a su favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta de la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Colegiado que confirmó la de primer grado, a través de sentencia de 26 de junio de 2019, tras considerar que, respecto a las prestaciones sociales y las vacaciones se configuró el fenómeno prescriptivo, frente a la indemnización por despido sin justa causa no era procedente la condena solicitada ya que la terminación del vínculo laboral se dio con aplicación del numeral 7.° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y en lo que concierne a la pensión sanción el actor no cumplió con los requisitos consagrados en la convención colectiva de trabajo.
Cuestiona las anteriores decisiones, para lo cual sostiene que «las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos; (i) sustantivo, al proferir una decisión realizando una errónea hermenéutica jurídica al asumir que las convenciones colectivas tenían un sentido unívoco en perjuicio del trabajador; y, (ii) desconocimiento del precedente, debido a que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, falló en contra de los lineamientos fijados en la sentencia SU-241 de 2015».
Así mismo, alega que «no es posible que por un capricho de la administración y Colpensiones continúe con la arbitrariedad». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se extrae, solicita que se deje sin valor y efecto las decisiones emitidas el 2 de agosto de 2017 y 26 de junio de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se conceda su pensión. Mediante auto proferido el 6 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, ordena notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 54498-31-05-001-2015-00248-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el titular del Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña aduce que en proveído de 8 de noviembre de 2019 declaró la ilegalidad y dejó sin efectos el auto de 26 de agosto de 2019, pues luego de proferirlo evidenció que fue reconocido como abogado sustituto en el proceso que se censura, razón por la cual se declaró impedido para conocer el asunto, aclara que con anterioridad a esa providencia no profirió decisión alguna.
Así mismo, allegó medio magnético contentivo con copia del expediente de la causa reprochada. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el audio de la sentencia proferida por esa Corporación. A su vez, Colpensiones realiza un recuento jurisprudencial de los requisitos necesarios para la procedencia de queja constitucional contra providencias judiciales, así como de la órbita de competencia del juez constitucional, agrega que la sentencia reprochada goza del principio de cosa juzgada y pide que se deniegue el presente accionamiento.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante radica en los proveídos proferidos el 2 de agosto de 2017 y 26 de junio de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respectivamente, mediante las cuales se denegaron las súplicas incoadas en la demanda.
Al respecto, es de advertir que según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a esta no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida de la interesada, en este caso de Luis Uriel Jaime Bacca.
Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata un descuido imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que el promotor guardó silencio frente al fallo de 26 de junio de 2019, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo por ser improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 9