Radicación no 69431 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15738-2016 Radicación no 69431 Acta No 40 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ el 12 de septiembre, dentro de la acción de tutela que promovió JOSÉ FORERO contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, trámite al cual fue vinculado el recurrente.
I.
ANTECEDENTES José Forero, reclamó, en nombre propio, la protección al derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado. Manifestó que, elevó petición ante el Ministerio de Salud y Protección Social, enviado por la empresa de correo “ SERVIENTREGA”, el pasado 10 de mayo de 2016, con el fin de solicitar la desvinculación, de forma inmediata, de la plataforma de consulta del RUAF, a efectos de poder ser beneficiario de dicho auxilio.
Informó, que a la fecha « ya han transcurrido aproximadamente, más de tres (3) meses, donde se venció el término legal y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, no ha dado respuesta». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 01 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Consorcio Colombia Mayor, notificar a los referenciados y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, el Ministerio de Salud y Protección Social, manifestó que, al actor se le dio respuesta mediante radicado de salida No. “ 201613000926241 del 19 de mayo de 2016”, mediante servicios postales 472 y que fue devuelta al remitente con la consigna « Desconocido», tal como consta en el informe virtual de trazabilidad del documento.
Alegó, que la responsable de verificar y corregir la información es el Consorcio Mayor 2013, por lo que la solicitud presentada por el accionante, fue remitida a dicha entidad, el 19 de mayo de 2016, mediante radicado de salida No. « 20161300092581». Refirió, que no se le puede atribuir a ese ente ministerial, responsabilidad por violación del derecho fundamental de petición, por cuanto, en cumplimiento de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, se remitió por competencia a la entidad correspondiente y se “ intentó comunicar al peticionario del trámite adelantado”; por lo que solicitó se exonerara, a esa corporación, de todas las responsabilidades que se le endilgan por existir un “ hecho superado”.
Dentro del mismo término, la vinculada Consorcio Mayor 2013, expresó que «consultada la base de datos de beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional (FSP), se evidenció que el accionante se afilió al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP), desde el 01 de mayo de 2002, el grupo poblacional “TRBAJADOR INDEPENDIENTE RURAL”; así mismo, luego de que se culminó con el debido proceso administrativo, en el que se determinó que efectivamente el accionante estaba incurso en una causal de pérdida del subsidio, se procedió a desvincularlo a partir del 01 de junio de 2014, por la causal legal “Temporalidad del Subsidio”, conforme a lo consagrado en el artículo 29 de la ley 100 de 1993 y en el literal b) del artículo 24 del decreto 3771 de 2007».
Agregó, que de acuerdo a lo requerido por el actor en la acción de tutela, el Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó al consorcio, el 19 de mayo de 2016, “ la verificación del estado de vinculación del señor al programa PSAP, reportado por el Consorcio Colombia Mayor 2013 al RUAF y reportar las siguientes novedades, de acuerdo a lo establecido en la Resolución 1056 de 2015”; que el administrador fiduciario, dio respuesta a lo anterior el 17 de junio del mismo año, advirtiendo que «en atención a su solicitud, me permito informarle que el señor Forero será cancelado por parte de este Consorcio de la base de datos del RUAF los primeros 10 días del mes de julio de 2016».
Puntualizó, que realizada la consulta en el RUAF, no se observa registro alguno a nombre del accionante, por lo que, al no vulnerar derecho fundamental alguno, solicitó la desvinculación en la presente acción, por falta de legitimación por pasiva, al no ser esa entidad la encargada de dar respuesta de fondo al petente. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2016, tuteló el derecho de petición del señor José Forero, y en consecuencia ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social y al Consorcio Colombia Mayor 2013, resolver la solicitud elevada por el accionante.
Expuso el juez colegiado que, «si bien el Ministerio de Salud y Protección Social, manifestó al accionante que dio traslado de su petición al Consorcio Colombia Mayor, y allegó copia de tal oficio, no hay prueba de su notificación”; a lo anterior adicionó que “ el Consorcio Colombia Mayor manifiesta que canceló la información del señor Forero de la base de datos del RUAF.
Afirmación que no luce coherente con lo reportado en la página web http://ruafsvr2.sispro.gov.co/RUAF/Cliente/WebPublico/Consultas/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx que lo reporta como activo no cotizante, además de que esa gestión no se notificó al accionante». Con base en lo anterior, concluyó que el ente ministerial accionado incumplió el deber de notificar su respuesta y el consorcio vinculado se abstuvo de responder la petición del señor Forero III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Consorcio Colombia Mayor 2013, la impugnó a través de escrito visible a folio 69 a 75 del cuaderno de tutela. Alegó que, al derecho de petición presentado por el accionante, se le dio respuesta el pasado 22 de septiembre de la presente anualidad, remitiéndola a través de la empresa de mensajería «INTERRAPIDÍSIMO», con número de guía “ 210006708895, a la manzana 111 Casa 2, Modelia, en el Municipio de Ibagué-Tolima”, dirección de notificación descrita en el escrito de tutela.
De acuerdo con lo anterior, alegó que respecto del consorcio, se ha presentado el fenómeno denominado por la jurisprudencia constitucional como “carencia actual de objeto por hecho superado”. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta PolíticA que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mimo, el artículo 23 superior, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado, sino que informe las razones que la llevan razonadamente a dar contestación sin dilaciones injustificadas.
Esa garantía se traduce en una de las más importantes manifestaciones de la democracia, y el compromiso del Estado respecto de la transparencia con sus asociados. En cuanto a su alcance, el derecho de petición, no solo permite a la persona que lo ejerce, presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», de no cumplirse con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al sub lite, encuentra la Sala, que la petición del actor, se orienta a que el juez de tutela, ordene a la entidad accionada, que en un término perentorio, resuelva de fondo la petición que aquel presentó, el pasado 10 de mayo del año en curso, en donde solicita, se le desvincule de la plataforma del RUAF, para poder ser beneficiario del auxilio que ésta ofrece.
Una vez revisado el expediente, esta Sala observa que a folio 8 del cuaderno de tutela, se encuentra la petición incoada por el accionante, ante el Ministerio de Salud y Protección Social, a través del cual solicitó ser « desvinculado de forma inmediata de la plataforma pasando de activo a inactivo en la consulta RUAF, para poder ser beneficiario de este auxilio».
Así mismo, se vislumbra que a folios 79, el Consorcio Colombia Mayor, mediante oficio de fecha 22 de septiembre de 2016, respondió al anterior pedimento, manifestando que, el tutelante, fue afiliado al Programa Subsidio al Aporte en Pensión, a partir del 1 de mayo de 2002 hasta el 5 de mayo de 2014 «cancelado por incurrir con una de las causales de pérdida del subsidio, es decir, “Temporalidad del Subsidio”, conforme a lo consagrado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 (…).
Ahora bien, de acuerdo con su solicitud de desvinculación de la base de datos del RUAF, el Administrador Fiduciario le informa que la solicitud de desactivación del RUAF, fue efectuada por Álvaro Andrés Doncel Ramírez, analista operativo del programa PSAP, el 21 de septiembre pasado, tal como lo demuestra el reporte adjunto. No obstante es necesario informarle que el mencionado trámite tiene una duración de aproximadamente un mes.» Encuentra esta Corporación, que obra en el expediente, constancia de envío de la anterior respuesta, a través de la empresa «INTERRAPIDÍSIMO », a la dirección de notificación allegada por el actor, tanto en el derecho de petición impetrado como en el escrito de tutela, tal y como consta a folio 81 del cuaderno tutelar, información que es consecuente con lo registrado en la página web de la empresa de correos en mención, donde luego de introducir el número de guía «210006708895» se constató que el documento fue recibido el 23 de septiembre del año corrido, y en consecuencia, se ha notificado la misiva.
En este orden, conforme dan cuenta las instrumentales allegadas al plenario, se evidencia que a la fecha el actor ha recibido respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo, por parte de la accionada, Consorcio Colombia Mayor 2013, respecto del requerimiento de desvinculación de la plataforma RUAF, presentada en la fecha líneas arriba referenciada, razón por la que actualmente no existe quebrantamiento del derecho fundamental de petición. Visto como está, se reitera que la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; sin embargo, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. Así las cosas, se procederá a revocar la sentencia impugnada, por ser evidente para la Sala que se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la situación que motivó el ejercicio de la acción de tutela, cual es, la de dar respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante, fue surtida y notificada en debida forma al mismo.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Revocar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11