Radicación n.° 57816 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15737-2019 Radicación n.° 57816 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta MANUEL JESÚS CUASTUMAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES MANUEL JESÚS CUASTUMAL instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL y los que denominó «INDUBIO PRO OPERARIO, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL, RESPETO AL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, JUEZ NATURAL Y PRINCIPIO DE COSA JUZGADA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales se extrae que mediante Acto Administrativo n.° 000864-2009 el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez al promotor, con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
El tutelista refiere que solicitó los incrementos del 14% y 7% de que trata el artículo 21 ibidem, ya que tiene a cargo a su esposa e hijo, quien se encuentra estudiando; no obstante, a través de Resolución n.º 2017-3629185 de 7 de abril de 2017 la Administradora Colombiana de Pensiones le negó su petición. Afirma que con ocasión a lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, despacho que accedió a sus pretensiones en providencia proferida el 26 de septiembre de 2018.
Indica que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Colegiado que revocó la de primera instancia mediante sentencia de 31 de julio de 2019 y, en su lugar, absolvió a la demandada de las súplicas incoadas en su contra, tras considerar que el pensionado no eran acreedor de los incrementos solicitados, pues su prestación fue causada con posterioridad al 1º de abril de 1994.
Como fundamento de su dicho precisó lo adoctrinado en la sentencia CC SU-140-2019. El tutelista cuestiona la decisión emitida por el fallador encausado, para lo cual acoge los argumentos expuestos en la aclaración de voto emitida en la sentencia de segunda instancia que se censura, en la que se plasmó que en el sub lite no podía aplicarse dicho precedente jurisprudencial, toda vez que el Consejo de Estado en anterior oportunidad se pronunció respecto del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 al negar su derogatoria orgánica; además, que esta Sala de la Corte desde 2005 ha adoctrinado una tesis contraria a la expuesta en aquella providencia y que esta es regresiva y atenta contra el principio de la favorabilidad laboral, aunado a que la doctrina de la Corte Constitucional en sede de tutela es criterio auxiliar de los jueces de tutela.
Así mismo, agrega que si bien el magistrado que aclaró su voto indica que para él igual se debía revocar la providencia de primer grado, pues los incrementos requeridos solo aplicaban para quienes devengaran una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, lo cierto es que en ningún aparte de la norma se exige este requisito.
Finalmente, refiere que su cónyuge se encuentra en estado de debilidad manifiesta ya que es una persona invidente, tal como quedó probado en el proceso. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 31 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que, en su lugar se confirme la de primer grado.
Mediante proveído de 30 de octubre de 2019, la Sala resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad judicial convocada y vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 19001-31-05-002-2017-00338-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán allega copia del expediente contentivo del proceso que se censura. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán afirma que su providencia se adoptó de conformidad con los lineamientos expuestos por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en la sentencia CC SU-140-2019; luego, fue una decisión razonable y proporcionada.
Finalmente, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones realiza un resumen de lo adoctrinado por la Corte Constitucional referente a los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, así como del carácter vinculante del precedente de la mencionada Corporación y solicita su desvinculación, teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales del promotor.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del tutelista radica en la providencia emitida el 31 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia que concedió los incrementos pensionales del 7% y 14% por personas a cargo, contenido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.
Al respecto, advierte la Sala que no es de recibo el argumento expuesto por el censor, relativo a la aplicación del criterio de la Corte Constitucional contenido en la providencia CC SU-140-2019, toda vez que ningún reparo merece la sentencia de segundo grado enjuiciada, pues no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal convocado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, como pasa a verse.
La Magistratura convocada empezó por indicar que en el sub lite no era procedente el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, teniendo en cuenta que según el criterio de unificación emitido por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la mencionada sentencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 fue «derogado de forma orgánica» con la expedición de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, el fallador de segundo grado sostuvo que si bien anteriormente acogía el criterio adoctrinado por esta Sala de Casación respecto a que el incremento pensional por persona a cargo continuaba vigente y era de plena aplicación en los casos de personas a las que les haya sido reconocida su pensión en virtud de dicho acuerdo, ya sea porque la prestación se causó durante su vigencia o por la aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, postura que también era acogida por la Corte Constitucional, lo cierto es que esta última Corporación recogió su criterio.
En esa medida, el juzgador encausado precisó que la citada autoridad, en sentencia CC SU-140-2019 limitó la aplicación de los incrementos pensionales solo para aquellas personas que hubieren cumplido con los requisitos para pensionarse antes del 1.° de abril de 1994, esto es, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, disposición que, en sentir de esa Corporación, derogó de manera orgánica tales incrementos aún para los beneficiarios del mencionado régimen de transición; no obstante, aseguró que «si todavía se estimara que el artículo 21 del decreto 758 no hubiera sido objeto de derogatoria alguna, sería entonces menester inaplicarlo por inconstitucional, en casos concretos, pues su eventual reconocimiento violaría el inciso 11 del artículo 48 superior según la reforma introducida por el acto legislativo 01 de 2005» razonamiento que el Tribunal convocado, decidió acoger como propio «en virtud a su fuerza vinculante».
A continuación, el fallador de segundo grado estudió las pruebas obrantes en el plenario con el fin de identificar la fecha en la cual el demandante adquirió el derecho pensional y, con ello, verificó si era beneficiario del mencionado incremento. En esa dirección, constató que al actor le fue reconocida su prestación a partir del 29 de diciembre de 2008 y de ahí afirmó que «perdió el derecho a tal prerrogativa».
Finalmente, el ad quem analizó que el precedente de la Corte Constitucional en sede de revisión y de constitucionalidad es vinculante para todas las jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241 Superior y la sentencia CC SU-611-2017 y, de ahí, concluyó que «al no encontrar (…) situaciones fácticas específicas que justifiquen apartarse, del precedente instaurado por [esa Magistratura] resulta vinculante para dar solución al litigio que aquí se analiza de cara a la prevalencia de los principios constitucionales como el de igualdad y de la seguridad jurídica [y] (…) las condiciones de discapacidad o médicas [a las] que hace referencia el apoderado de la parte demandante (…) no son suficientes para apartarse del citado precedente toda vez que con ello no se desconoce derechos fundamentales (…)», pues las pretensiones de la demanda van dirigidas a un incremento pensional y no a la prestación como tal.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia citada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la percepción razonable del Colegiado convocado y con la aplicación de la jurisprudencia que rigió el asunto de marras, tal como se estudió por esta Sala.
En tal virtud, observa esta Colegiatura que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del operador constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 11