Radicación n.° 75535 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15737-2017 Radicación n.° 75535 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la agente oficiosa de LUIS EDUARDO LÓPEZ RICO contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 16 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADO (COMPARTA EPS-S), contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL COCUY, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de la citada municipalidad y al impugnante.
I.
ANTECEDENTES La entidad accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad judicial accionada, así como el de la salud de los demás usuarios de esa EPS-S. Manifestó que Luis Eduardo López Rico, representado a través de agente oficiosa, acudió a una acción constitucional de idéntica naturaleza, en la que el Juzgado accionado, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2016, amparó su derechos fundamentales de petición y de salud; en tal sentido dispuso que en el término de 48 horas resolviera el derecho de petición presentado el 16 de agosto de 2016 y así mismo: ORDÉNASE AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA COMPARTA E.P.S. DRA. JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ O PARA QUIEN HAGA SUS VECES PARA QUE EN EL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS asuma prestar los servicios de salud integral que requiera el señor LUIS EDUARDO LÓPEZ RICO, para tratar el cáncer que padece, esto implica, autorizar citas y colaborar de manera eficaz en la asignación de las mismas, brindar todos los tratamientos y exámenes que necesite, cubrir el subsidio de transporte (ida y vuelta) y alojamiento que requiera el paciente y su acompañante cuando estos se practiquen fuera de este municipio, para que él pueda desplazarse a las ciudades donde pueda acceder a exámenes, tratamientos y citas médicas, pues todo ello resulta necesario para garantizar el derecho a la vida y la salud de LUIS EDUARDO LÓPEZ RICO.
A su vez, para que le brinde, sin obstáculo de ningún tipo, el tratamiento integral compuesto por todos aquellos medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que requiere el señor LÓPEZ RICO, con ocasión del cuidado de su patología, conforme lo prescriba su médico tratante. Adujo que López Rico, adelantó incidente de desacato en su contra, trámite que culminó con la multa de 5 s.m.l.m.v. a Judy Carolina Quintero Pérez en calidad de gestora departamental de Boyacá de la entidad.
Aseguró que ha autorizado los servicios que el paciente ha requerido y ha garantizado los gastos de traslado, realizando su reembolso, «solo siendo necesario que la accionante radicara la cuenta de cobro con los soportes respectivos», tal como se le ha indicado en varias oportunidades; empero, en el citado incidente afirmó que radicó cuenta de cobro, a través de un derecho de petición, donde informó de unos gastos que no están debidamente soportados y pidió el pago de $600.000 y hasta $800.000, sin mayor justificación. Expuso que no puede cancelar los anhelados recursos si no se encuentran justificados, pues esos pagos son auditados por la Contraloría General de la República y la Superintendencia Nacional de Salud, que una vez se hizo la revisión de esas cuentas de cobro, procedió al pago de $555.000, correspondiente a los tres viajes que relacionó y así se le contestó el derecho de petición, recordándole que debía presentarlas «mes a mes ajustadas al valor real», teniendo en cuenta, además, que se trata de una EPS Subsidiada.
Afirmó que tal información fue puesta de presente ante el juzgado accionado que por proveído de 22 de mayo de 2017, impuso sanción por desacato a July Carolina Quintero Pérez, como del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, que la confirmó el 12 de junio de 2017. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto o revocar la sanción impuesta, consistente en multa de 5 s.m.l.m.v. y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy se abstenga de continuar el trámite incidental.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de agosto de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo admitió la acción, vinculó a los atrás señalados y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el juzgado accionado arguyó que respetó los principios, derechos y reglas sustanciales y procesales en el trámite incidental, así como la jurisprudencia constitucional que regula dicho asunto, al punto que no hubo vulneración al debido proceso, lo que impide la intervención del juez constitucional.
A su turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, también aseveró que respetó el debido proceso en el trámite de la consulta que conllevó a la confirmación de la sanción impuesta. El Tribunal por fallo de 16 de agosto de 2017 concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso y a la defensa de la entidad accionante y declaró la nulidad del incidente de desacato materia de debate, a partir del proveído de 3 de mayo de 2017, «con el fin de que se rehaga la actuación y se proceda al enteramiento efectivo de la incidentada, garantizándose de tal manera el ejercicio de los derechos de defensa y la contradicción, además de garantizar la concurrencia del superior del presuntamente incumplidor y, en caso de generar una sanción, que la misma guarde apego con la redacción del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991».
Luego de explicar que la tutela contra desacato solo procede cuando exista transgresión en su trámite al debido proceso, dedujo que en dicha actuación no se notificó al superior del incidentado a efecto de hacer cumplir la orden constitucional e iniciar el trámite disciplinario ante el presunto incumplimiento; destacó, además, que la orden constitucional fue dirigida a July Carolina Quintero Pérez en su condición de representante legal de Comparta EPS-S; empero, las notificaciones fueron entregadas en la Agencia Social en Salud del mencionado municipio, lo que impidió el enteramiento personal de quien en últimas resultó sancionada, pues es evidente que aquella desempeña su función en la ciudad de Tunja.
Finalmente, consideró que la sanción contenida en el artículo 52 del Decreto 2591, dispone dos aspectos coetáneos, la multa y el arresto, de modo que no se puede hacer uso de uno solo de ellos. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la agente oficiosa de Luis Eduardo López Rico impugnó; adujo que la decisión carece de congruencia y coherencia, además de contener defectos sustantivos, pues en su providencia señaló que como vinculada a este trámite, no realizó ningún pronunciamiento; sin embargo, presentó la contestación «ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy», conforme se desprende del certificado expedido por la empresa de correos, de modo que se tomó la decisión sin atender los argumentos dirigidos a declarar la improcedencia de la tutela, lo que, de paso, vulneró también sus derechos fundamentales.
Bajo ese contexto, aseguró que el no haber tenido en cuenta la respuesta que dio al ser vinculada a esta acción de tutela, conlleva la transgresión directa de sus garantías a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé que « Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud», de allí que la intervención permite al tercero impugnar la decisión del fallador constitucional de primer grado, siempre y cuando mantenga un interés legítimo en la decisión. Así, pese a que al impugnante en este trámite constitucional no se le impartió orden alguna, es claro su interés en las resultas de esta acción, en atención a que con la decisión emitida por el fallador de primer grado se retrotrae el trámite incidental de desacato que inició por el presunto incumplimiento del fallo de tutela que le garantizó la protección de sus derechos fundamentales proferido el 26 de septiembre de 2016.
Analizados los argumentos expuestos para atacar la decisión proferida por el Tribunal, se observa que su inconformidad radica en la irregularidad contenida en la sentencia impugnada, en tanto en ella se consignó que no se pronunció en este asunto; asistiéndole razón al impugnante, toda vez que en cuaderno separado se advierte la respuesta que radicó el 10 de agosto de 2017 al interior de este trámite excepcional, a efectos de mantener la sanción impuesta el 22 de mayo de 2017.
En el citado escrito el impugnante interviniente se limitó a señalar, en síntesis, que la sanción impuesta obedeció al abierto incumplimiento del fallo de tutela; sin embargo, lo cierto es que el Tribunal halló acreditada una insalvable situación vulneradora del derecho fundamental al debido proceso de quien finalmente resultó sancionada en el reseñado trámite incidental.
En esa dirección, es preciso recordar que aunque la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de idéntica naturaleza, lo que en principio torna inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato; es viable la intromisión del juez de tutela cuando se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión contraria a derecho.
Por tanto, la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso; el art. 29 de la Constitución Nacional establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. Así las cosas, pese a que en la sentencia impugnada no se incluyó la existencia de la respuesta ofrecida por la agente oficiosa de Luis Eduardo López Rico, resulta innegable que el referido trámite incidental no se surtió en debida forma, pues, en efecto, en dicha actuación no se enteró al superior del responsable de acatar la decisión emitida el 26 de septiembre de 2016 para que, adelantara las gestiones pertinentes para que se cumpliera la citada protección e iniciara el proceso disciplinario, de modo que, aún de tenerse en cuenta la reseñada oposición a la acción, se hubiera llegado a la misma conclusión. Frente al tema, es preciso traer a colación la providencia CSJ ATL5174-2014, en la que esta Sala de la Corte puntualizó: La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela; pero, para imponer una sanción se debe respetar la garantía del debido proceso y comprobar el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, así como la responsabilidad subjetiva del destinatario.
Así, en el trámite de los incidentes de desacato, el Juez Constitucional debe observar lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en especial lo normado en el Artículo 27, normatividad de donde jurisprudencialmente se han determinado las etapas a seguir: 1. El Juez Constitucional se dirigirá al superior del obligado para que sea éste quien le haga hacer efectiva la orden plasmada en la sentencia, iniciando proceso disciplinario contra el directo responsable de la omisión. 2.
Luego de cuarenta y ocho horas, desde el requerimiento realizado al superior, sin que se hubiese materializado la orden de tutela, se ordena abrir proceso en contra del superior. 3. Asimismo, el Juez Constitucional debe adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento real de la orden impartida, conservando la competencia hasta que se restablezca el derecho. 4.
Adicionalmente, el Juez podrá sancionar por desacato a las autoridades que incumplieron. Así, se tiene que no puede confundirse el cumplimiento del fallo con el trámite del desacato, pues tratándose del primero la responsabilidad del obligado es objetiva y se predica tanto de él como de su superior; mientras que en el segundo la responsabilidad es subjetiva, razón por la cual se debe probar la negligencia de la autoridad a quien se le impartió una orden, sin que sea posible presumir la responsabilidad de forma automática por el simple incumplimiento.
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 11 de junio de 2014, rememorada en la providencia CSJ STL6214-2016, consideró: El cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
Este cumplimiento puede lograrse por medio de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato o de ambos. Este deber guarda relación con el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, reconocido por el artículo 29 de la Constitución y por el artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y con el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 229 de la Constitución, que involucra su realización efectiva.
El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda;
(ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”.
De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;
(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo.
Bajo ese contexto, se impone confirmar la providencia impugnada que concedió al amparo al debido proceso de la entidad accionante, dado que, se itera, el trámite otorgado incidente de desacato seguido en su contra no estuvo conforme al procedimiento dispuesto para ello. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 12 SCLAJPT-03 V.00