República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41702 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15737-2015 Radicación No. 41702 Acta No. 40 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte la acción de tutela que instauró ALIRIA INÉS MOYA RAMÍREZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ.
ANTECEDENTES La accionante promovió la presente acción constitucional, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones justas y dignas y al debido proceso, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por la corporación accionada, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 25290310300220130042701.
Como sustento de su solicitud, aduce la tutelante que el 13 de mayo de 2008 suscribió con la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá, un contrato de trabajo a término fijo de tres (3) meses, a raíz del cual prestó sus servicios a la citada cooperativa en el cargo de Directora del Área Financiera; que el contrato aludido finalizó el 28 de mayo de 2013, sin justa causa; que para la fecha en que el contrato finalizó, la cooperativa demandada no le pagó la totalidad de los salarios que le adeudaba sino que se los consignó mediante título de depósito judicial de fecha 16 de junio de 2013; que instauró, entonces, demanda ordinaria laboral contra su empleadora, tendiente a que se le reconociera y pagara la indemnización por despido sin justa causa, así como la sanción moratoria por la demora en el pago de sus salarios; que de la demanda antedicha conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Fusagasugá, el que, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, condenó a la demandada a pagarle la indemnización por despido injusto y la absolvió del pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que tanto ella como la parte demandada apelaron la sentencia antedicha y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca conoció del recurso mencionado; que la referida corporación, mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2015, resolvió modificar el monto de la indemnización por despido injusto que le había sido reconocida en primera instancia, para aumentarlo, y en cuando a la sanción moratoria, condenó a la demandada a pagarle $525.000 por concepto de la citada indemnización porque consideró que la misma sí se había causado entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y aquélla en que su empleadora consignó el valor de los salarios adeudados, mediante depósito judicial.
Acusa la tutelante al Tribunal accionado, de haber vulnerado sus derechos fundamentales cuando señaló que la fecha final que debía tenerse en cuenta para el cálculo de la sanción moratoria, era el 16 de junio de 2013, es decir, aquélla en que la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá – Cootransfusa – consignó a su favor el título de depósito judicial contentivo de los salarios adeudados.
Indica que la transgresión antedicha fue evidente, porque la fecha correcta no era la adoptada por la corporación accionada sino aquélla en que efectivamente el citado pago ingresó a su patrimonio. Como consecuencia de lo anterior, pide que se conceda la protección de sus derechos, y en consecuencia, se ordene a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que modifique la sentencia de fecha 6 de agosto de 2015, en el sentido de indicar que la indemnización moratoria que reconoció a su favor, se debe liquidar hasta la fecha en que ella recibió realmente el pago de los salarios insolutos por parte de quien fuera su empleadora.
El 28 de octubre de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción constitucional. Así mismo, se solicitó a las autoridades accionadas enviar los expedientes contentivos de las providencias cuestionadas.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibió respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción preferente y sumaria antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia reprochada como lesiva debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.
Bajo los anteriores derroteros, procederá la Sala a estudiar el contenido de la sentencia de fecha 6 de agosto de 2015, que fue criticada por la tutelante, con el fin de determinar si la decisión que allí adoptó la corporación accionada, en lo tocante a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, fue lesiva de los derechos fundamentales de la accionante en su escrito de tutela: Con tal propósito, advierte la Sala que el juez colegiado, en primer lugar, puntualizó que uno de los problemas jurídicos que debía resolver de acuerdo con los recursos de apelación que habían sido sometidos a su criterio, era determinar si procedía la imposición de la sanción moratoria por el pago tardío de salarios, que había solicitado la demandante dentro del proceso ordinario laboral número 25290310300220130042701.
Acto seguido, el Tribunal realizó una valoración completa de las pruebas documentales que habían sido incorporadas al expediente, que le permitió concluir que, en efecto, la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá había pagado tardíamente los salarios insolutos a la señora Aliria Inés Moya Ramírez, en atención a que el contrato de trabajo de esta última había finalizado el 28 de mayo de 2013 y la cooperativa había pagado los salarios el 16 de junio del mismo año, es decir, diecinueve (19) días después de la citada finalización, mediante título de depósito judicial que consignó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá. Posteriormente, la Sala accionada señaló que la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá – Cootransfusa, no había desplegado ninguna conducta dentro del proceso, dirigida a acreditar en forma incontrastable que la demora en el pago de los salarios a su trabajadora, hubiese estado revestida de buena fe, y en atención a ello, consideró que resultaba imperativa la condena por concepto de la citada sanción. Finalmente, en cuanto a la forma de calcular la indemnización moratoria, estimó el Tribunal que la misma debía liquidarse desde la fecha en que finalizó el contrato de la demandante (28 de mayo de 2013) hasta la fecha en que la cooperativa demandada consignó los salarios insolutos a la demandante y le informó a ésta acerca de tal consignación (16 de junio de 2013).
Desde la perspectiva anterior, advierte la Sala que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha 6 de agosto de 2015, mediante la cual concedió a la demandante, aquí accionante, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde la fecha en que finalizó el vínculo contractual que la unió a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá – Cootransfusa – hasta la fecha en que esta última le consignó mediante título de depósito judicial los salarios que le adeudaba, es compatible con las normas sustantivas que regulan la imposición de la citada sanción, así como con los elementos de prueba que fueron oportunamente decretados y practicados durante el trámite del proceso ordinario laboral número 25290310300220130042701.
En los términos planteados, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a las decisiones censuradas, lo cierto es que esta no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues por el contrario, el análisis vertido por el Tribunal, responde a un ejercicio plausible de interpretación normativa y de valoración probatoria en los términos establecidos en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Con relación a este último punto, esta Sala ha reiterado que la función del juez constitucional cuando revisa decisiones judiciales, no es controvertir dichas providencias so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, es evidente, no se dan en el caso concreto.
Los anteriores razonamientos, aunados al hecho de que la demandante no acreditó la existencia de un perjuicio actual o inminente que amerite la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, bastan para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9