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STL15736-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86789 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15736-2019 Radicación n.° 86789 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso SERGIO ALONSO ARANGO TOBÓN contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra las SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES SERGIO ALONSO ARANGO TOBÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia conoció del proceso disciplinario adelantado en su contra, autoridad que en sentencia de 14 de diciembre de 2018 sancionó al accionante con exclusión de la profesión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo responsable, a título de dolo, de la falta «contra la honradez y la lealtad con el cliente».

Inconforme con la anterior decisión, el investigado interpuso recurso de apelación. Expuso que en fallo de 22 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la determinación del a quo. Alegó que las accionadas incurrieron en defecto sustantivo y fáctico, por cuanto: (i) no fue debidamente notificado de la apertura del trámite, pues « nunca se le notificó de manera personal ninguna providencia y las citaciones y edictos emplazatorios no fueron realizados de debida forma, lo que impidió que concurriera al proceso », (ii) no tuvo defensa técnica, comoquiera que se le asignó una defensora de oficio que « se limitó a un análisis somero de las quejas formuladas y no a una indagación juiciosa y técnica de los hechos y los fundamentos jurídicos que permitían declarar la ausencia de conducta típica, antijurídica y culpable del disciplinado […] no solicitó una sola prueba, se limitó a aducir unas circunstancias de salud que no constituían argumento defensivo » y (iii) al acumularse dos denuncias que se surtían en su contra, la abogada no tuvo la posibilidad de conocer a fondo el expediente del asunto.

Destacó que la conducta disciplinaria se encontraba prescrita; sin embargo, las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el comportamiento por el cual se inició investigación disciplinaria y penal aludía un « apropiamiento » de unas sumas de dinero y no a una « retención » que « es de tracto sucesivo e incluso permanente pues solo cesa cuando se devuelve el dinero lo que en últimas constituye una obligación irredimible e imprescriptible ».

Reprochó que el juez de segunda instancia negó el decreto de las pruebas solicitadas como sobrevinientes en el recurso de apelación, pese a que en los trámites disciplinarios « no existen fórmulas preclusivas en cuanto a la aportación de elementos de convicción» y, por tanto, pueden ser aportados en cualquier momento. Así las cosas, solicitó el amparo de sus garantías y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 22 de mayo de 2019 y, en su lugar, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura proferir el fallo que «en derecho corresponde, esto es, revocando la sentencia de primera instancia y acogiendo los argumentos presentados por el apelante, decretando las prescripción de la acción disciplinaria ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia explicó que recibió por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria la providencia de segunda instancia de 22 de mayo de 2019 y el oficio nº SJ SG2845 de 24 de julio de 2019, a través del cual se solicitó la anotación de la sanción disciplinaria en el registro del abogado aquí accionante « consistente en exclusión del ejercicio de la profesión ».

La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe sobre las actuaciones judiciales acusadas y concluyó que los trámites de notificación se surtieron debidamente y con apego a la normativa específica. El Fiscal 220 Local de Medellín puso de presente que tiene a su cargo la indagación penal que se sigue contra el aquí accionante por los presuntos delitos de « abuso de confianza y/o infidelidad a los deberes profesionales » denunciados por Rosa Elena Guerra Betancur, en la cual se recogieron varios elementos de conocimiento y se citó a la conciliación preprocesal, pero esta no se ha llevado a cabo dadas la inasistencia del indagado.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se opuso al amparo tras considerar que el proceso « contaba con los insumos suficientes para entablar la determinación de sancionar al actor », y adujo que en el escrito de tutela no se demostró « la existencia de causales específicas de procedibilidad». La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas en el juicio disciplinario y puntualizó que no vulneró el debido proceso del promotor y que, en todo caso, su decisión fue ratificada por el ad quem, por cuanto la falta endilgada al sancionado quedó « objetiva y subjetivamente probada ».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de septiembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión de segunda instancia no resultaba arbitraria o manifiestamente contraria a la ley. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, tal y como consta a folios 510 a 527 del cuaderno principal, sin hacer alguna estimación al respecto.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, la parte impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte esta Corporación que la inconformidad del accionante se dirige contra la sentencia de 22 de mayo de 2019, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción de exclusión de la profesión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el a quo.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la decisión enjuiciada que puso fin a la discusión, se evidencia que no hay nada que censurarle al Consejo, en tanto su proveído estuvo fundamentado en la valoración de las pruebas allegadas oportunamente al proceso, en la libre formación del convencimiento del juzgador y en el análisis de la normativa aplicable al caso, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse.

En efecto, el juez colegiado concluyó que no existió una indebida notificación, pues: Debe decirse que en el transcurso de toda la actuación el a quo, libro comunicaciones al abogado disciplinado a la dirección registrada de ley. Efectivamente, existieron algunos lapsos (sic) de digitación, al incorporar la letra “f ” variando el nombre de Alonso por Alfonso, pero es claro dentro del expediente como el disciplinado fue debidamente identificado e individualizado, documentalmente y testimonialmente, al punto de haberse emplazado finalmente en debida forma y nombrándosele una profesional del derecho para que lo asistiera al proceso ante su renuencia a comparecer Mal hace el impugnante en querer capitalizar tal equivoco - inane - cuando es su propio cliente, es decir, el aquí abogado sancionado, quien acude al proceso excusándose de no asistir a la audiencia de pruebas y calificación programada por el a quo, demostrando la eficacia de las comunicaciones remitidas permanentemente a las referidas direcciones.

Y valga decir, nada dijo de lapsus de digitación, pero si le permitió conocer de primera mano que en su contra se adelantaban las presentes pesquisas disciplinarias y lo que hizo fue no intervenir al proceso de manera voluntaria y consciente. Circunstancia que obligó al Magistrado Sustanciador, nombrarle una defensora de confianza, para continuar con el diligenciamiento disciplinario y no permitir la dilación injustificada ante el silencio del sancionado.

Acto seguido, determinó: En consecuencia, encuentra la Corporación que lamentablemente para los intereses del impugnante, tal postulación de la anulación procesal, no tiene vocación de prosperar, ya que en la presente actuación no se ha incurrido en irregularidad sustancial que afecte al debido proceso, por el contrario se visualiza que al disciplinable abogado se le han garantizado todas y cada una de las garantías y derechos que le asistentes, habiendo guardado silencio en el diligenciamiento, el cual ahora pretende capitalizarse a su favor, aunado a los lapsus digitales reseñados en esta pronunciamiento de segundo grado.

De otro lado, frente a la falta de defensa técnica, el Consejo Superior de la Judicatura explicó: En este orden, también plantea el recurrente, que se ha afectado la garantía constitucional de defensa, al indicar que la defensora de oficio no ejerció el cargo para el cual fue designado, limitándose a un análisis somero de las quejas y no a una indagación juiciosa y técnica de los hechos y de los fundamentos jurídicos que permitían declarar la ausencia de una conducta típica, antijurídica y culpable del disciplinado.

Agregó que la defensora no solicitó pruebas y basó su defensa en el estado de salud, lo cual califica que no constituían argumento defensivo, sin que solicitara suspensión y nulidad del proceso para permitir que el disciplinado concurriera. Asimismo, se dolió del hecho que la defensora de oficio estuviera al frente de dos procesos acumulados, desconociendo el proceso 2015-905, sin que intentara contactar a su poderdante y documentar cuál era la realidad del caso.

La Colegiatura debe indicarle al ilustre profesional del derecho impugnante, que tampoco le asiste la razón en el cuestionamiento que hace de la abogada defensora de oficio, quien se advierte con los insumos que tuvo para ejercer la defensa, intervino en la actuación en debida forma, sin que se advierta por parte de esta Instancia, que el disciplinado sancionado, no contó con defensa técnica.

Por el contrario, es la misma defensora de oficio, quien pretende plantear una hipótesis respecto de su defendido atendiendo el memorial que aportó a la actuación. No puede ahora la defensa técnica de confianza, llegar a descalificar a su homóloga colega, so pretexto de cubrir el silencio voluntario que guardó su poderdante. Sin entrar a mayores consideraciones legales, estima la Superioridad que tampoco se ha afectado el derecho de defensa en este asunto, aquí no existió una omisión en nombrar a un defensor de oficio, cuando a pesar de las insistentes comunicaciones para ser notificado el disciplinable sancionado, no compareció como era su deber ante la autoridad jurisdiccional disciplinaria; debe entender el impugnante, que la violación al derecho de defensa, exige la existencia inactividad o poca actuación de la defensa, que exige demostración de su trascendencia, que exista una omisión lesiva al procesado, y en este asunto es claro que la actuación de la abogada se sujetó a las reglas del rito procesal, por el contrario de haber contado con la presencia del sujeto procesal sancionado, tal vez se hubiere enriquecido la misma, pero entiende la Superioridad, que el resultado fue postulado por el propio abogado investigado, juzgado y sancionado, acogiéndose al derecho de guardar silencio y hasta de no comparecer al rito que se le involucró legalmente.

Por ende, se despachará en forma desfavorable tal postulación de afección al derecho de defensa por carecer de soporte alguno dentro del encuadernamiento disciplinario. Ahora, en lo que atañe a la prescripción de la acción disciplinaria, el fallador de segunda instancia sostuvo: Sobre el particular ha de recordarle el Ad quem, al impugnante, que acorde con los hechos jurídicamente relevantes puestos en conocimiento de la autoridad jurisdiccional disciplinaria por parte de los quejosos, en los que se dan cuenta del comportamiento lesivo del disciplinable SERGIO ALONSO ARANGO TOBÓN, los cuales fueron debidamente calificados por el a quo, en la audiencia de pruebas y calificación jurídica; salta de bulto que tales faltas no corresponden a las enlistadas como de consumación instantánea, siendo que la mismas aún permanecen en el tiempo, tal como clara y precisamente lo indica el fallador de primer grado; por lo tanto, debe la Colegiatura remitirse a la misma, para determinar que en este asunto no ha operado aún el fenómeno de la prescripción, alegada.

Finalmente, respecto a las pruebas solicitadas, precisó: Debe recordar esta Sala, que el juez de primera instancia tiene la autonomía judicial suficiente para fallar con base en las pruebas que considere conducentes, pertinentes o relevantes, en decisión motivada, y fue así como la Sala dual conformada por los Magistradas GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO, emite la Sentencia sancionatoria materia de impugnación, basados en las pruebas legal y oportunamente incorporadas a la actuación en donde desafortunadamente el disciplinado abogado, no quiso tal vez intervenir, enriqueciendo la actuación, por cuanto hubiera sido la oportunidad procesal perfecta para hacer las postulaciones probatorias que consideraba lo eximen del compromiso disciplinario, expresando libremente las razones de hecho y de derecho por las que considera que no es responsable de las conductas endilgadas; repite la Colegiatura, ha debido intervenir en todas la etapas del proceso, presentar alegatos de conclusión, controvertir las pruebas ordenadas y unidas al proceso, todo ello en concordancia con principios capitales como el de celeridad, eficacia, economía procesal, entre otros en concordancia con el artículo 209 de la Constitución Nacional».

En todo caso, precisó: que en sede de primer grado existió no solo imparcialidad del juez en el proceso, sino que en debida forma se valoró la prueba allegada al expediente para concluir que se demostró la comisión del concurso de faltas contra la honradez y la lealtad con el cliente descritas en los numerales 4 del artículo 35, 34 literal c, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, con lo cual infringió los deberes consagrados en el artículo 28, numeral 8 de la citada Ley.

Decisión que soporto valorando en debida forma el caudal probatorio que milita en el proceso. Cueste decir, que el abogado impugnante solo atina a criticar el fallo de primera instancia, pretendiendo soportar su dicho con propios medios de convicción que aporta al momento de sustentar el recurso de alzada, los cuales fueron relacionados en el acápite de la sustentación del recurso.

En consecuencia, con todo y que esta Sala comparta o no íntegramente los argumentos la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no le asiste razón al accionante cuando pretende que se deje sin efecto la decisión adoptada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por la petente-, se reitera, se adelantó con la percepción razonable del Colegiado convocado.

Luego, para esta Sala los motivos esbozados por el promotor no son de recibo en esta sede, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la parte actora, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.

De modo que la determinación combatida en nada riñe con la efectividad de las prerrogativas fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13