Radicación no 69401 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15736-2016 Radicación no 69401 Acta No 40 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la señora MARÍA DE JESÚS ANIMERO DE SÁENZ contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., el 13 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - DEFENSORÍA DEL PUEBLO - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”.
I.
ANTECEDENTES María de Jesús Animero de Sáenz, reclamó, en nombre propio, la protección de los «derechos constitucionales fundamentales vulnerados, específicamente el DERECHO DE PETICIÓN EN CONEXIDAD AL DERECHO DE OBTENER UNA VIVIENDA DIGNA Y EL DERECHO A LA IGUALDAD». Manifestó que, el 25 de julio de 2016, elevó petición, ante la oficina de radicación de la Presidencia de la República, solicitando se le «resuelva la situación de vivienda digna, como víctima del fenómeno de desplazamiento forzado »; sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna sobre el particular.
Refirió que, el mismo día reseñado, radicó ante la oficina principal de « FONVIVIENDA » y la Alcaldía Mayor de Bogotá, solicitud en igual sentido, en donde alegó que ya fue reconocido como víctima y requirió la protección « a los derechos humanos como invasores, de un lote baldío, cerca a (SIC) los cerros de Monserrate, en la ciudad de Bogotá, pues pese a haber cumplido diez (10) años como desplazados y en vista de no encontrar solución al tema de vivienda, acudimos a la figura de la invasión de terrenos por vías de hecho, encontrando por parte de la administración distrital una serie de amenazas de desalojo(…)»; que hasta la fecha no se ha obtenido respuesta a lo anterior.
Informó que dentro de la misma calenda, presentó solicitud ante la oficina principal de la Defensoría del Pueblo, a efectos que se le diera respuesta a la petición presentada en el mes de abril de 2015, en donde solicitó acompañamiento profesional de esa entidad, para la solución a la problemática de una vivienda digna como víctima del fenómeno de desplazamiento forzado en Colombia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 01 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los referenciados y corrió el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la Defensoría del Pueblo informó que, la accionante es usuaria del Centro de Atención Ciudadana de la Defensoría del Pueblo, regional Bogotá, a donde ha acudido en varias oportunidades, en los últimos tres (3) años, y en «en su condición de víctima del conflicto armado, ha planteado su problemática, en particular en el tema del acceso a una vivienda digna».
Señaló que se le asignó defensora pública, quien la ha asesorado en todo el trámite pertinente, ante las diferentes entidades, encaminado a la obtención de su vivienda; que respecto del derecho de petición, objeto de la presente acción, una vez recibido, el mismo fue contestado mediante oficio del 18 de 2016 y « fue enviado mediante correo certificado en el día de ayer (…)».
Por lo que solicitó, declarar como un hecho superado la pretensión de la accionante frente a esa entidad. Dentro del mismo término, la alcaldía accionada, puntualizó, respecto de la accionante que, « verificado el Registro Único de Victimas –RUV-, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV-, se encuentra incluida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, desde el 15 de septiembre de 2006».
Adicionó que, en atención a la petición radicada por la accionante, el pasado 25 de julio de este año, se le dio el respectivo trámite y se le informó a la actora que, « las entidades competentes para dar respuesta de fondo y de forma a su solicitud de vivienda, era el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, bajo radicado No. 2-2016-29468 con fecha del 27 de julio de 2016, y se dio el respectivo traslado a dicha entidad de la petición el 27 de julio de 2016 con radicado 2-2016-29479, adicionalmente se realizó el traslado a la Defensoría del Pueblo de la petición elevada por la accionante con radicado No. 2-2016-30252 del 27 de julio de 2016».
En orden a lo anterior, solicitó se le desvincule de la presente acción, por cuanto no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por la accionante y dado que no es la entidad competente para dar contestación. La Presidencia de la República, en el término de traslado, alegó que, la respuesta a la petición de la demandante se otorgó mediante « OFI16-00066590 del 27 de julio de 2016, el cual fue devuelto por el correo postal de 472, como consta en historial de la guía RN613854830, de manera que fue necesario notificar por aviso (…) en esa respuesta se le informó a la peticionaria que su solicitud se había trasladado por competencia a la UEARIV, como en efecto se hizo, mediante oficio OFI16-00066589 del 27 de julio de 2016, el cual fue recibido en esa entidad, tal como consta en Planilla No. 1299 del 01 de agosto de 2016».
Consecuencia de lo escrito, consideró que el derecho fundamental de petición de la demandante, nunca fue vulnerado, por cuanto no solo se respondió oportunamente, si no que, de acuerdo a las normas y la jurisprudencia, al no poder entregar la respuesta en la dirección que aquella aportó, porque el número no fue encontrado por la empresa de correo postal, y fue devuelto por la causal “ no existe número ”, se procedió a publicar el respectivo aviso de notificación, en los términos de ley.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2016, tuteló el derecho de petición de la señora MARÍA DE JESÚS ANIMERO DE SAENZ, y en consecuencia ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, profiera y notifique respuesta de fondo, frente a la solicitud radicada el 26 de julio del año corrido.
Expuso el juez colegiado que, «está probado que las entidades accionadas, Presidencia de la República, Alcaldía de Bogotá y Defensoría del Pueblo, dieron respuesta a la petición presentada por la actora, según sus competencias legales, lo que muestra que existe hecho superado respecto de ellas, pues las dos primeras entidades, remitieron la solicitud a los entes competentes para resolverla, esto es, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de Colombia, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidades que no han emitido una respuesta».
Con base en lo anterior, concluyó declarar la improcedencia de la tutela por hecho superado respecto de las accionadas en líneas arriba referenciadas, no así, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante, la impugnó a través de escrito visible a folios 178 a 181 del cuaderno de tutela.
Refirió que, el fundamento principal de la acción de tutela incoada, consiste en reclamar unos derechos que le han sido vulnerados, por más de 10 años, producto del desplazamiento forzado; que pese a haber sido declarada víctima del conflicto armado, no se ha hecho efectiva, la solicitud permanente y repetitiva de que se le brinde una pronta solución al tema de vivienda.
Señaló, que es una mujer de « 69 años, que padece múltiples enfermedades (…) de la tercera edad (…) una mujer que no ha encontrado respuesta de las entidades competentes en resolver mi petición de acceder a una solución de vivienda gratis y digna». Alegó que, negar tutelar el derecho de petición elevado, ante la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía Mayor de Bogotá, por hecho superado, «es otorgarle la razón a entidades que engañan y mienten, pues jamás he recibido respuesta alguna de su parte (…)».
IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, la accionante pretendió que por esta vía se ordenara a las entidades requeridas, a brindarle una respuesta al derecho de petición, radicado en cada una de las oficinas de aquellas, el pasado 25 de julio de 2016; así como que se le brinde «una solución de vivienda digna y oportuna, ya que ha transcurrido 10 años de haberse registrado la condición de desplazamiento junto con mi familia por parte de las FARC, viacrucis que inició a partir del año 2006, encontrándose como cabeza de hogar y líder de la familia de mi esposo Gabriel Sáenz Vanegas, quien falleció el 08 de septiembre del año 2011».
Es importante resaltar que, el objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Político que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mimo, el artículo 23 superior, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado, sino que informe las razones que la llevan razonadamente a dar contestación sin dilaciones injustificadas.
Esa garantía se traduce en una de las más importantes manifestaciones de la democracia, y el compromiso del Estado respecto de la transparencia con sus asociados. En cuanto a su alcance, el derecho de petición, no solo permite a la persona que lo ejerce, presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: «(i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», de no cumplirse con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al sub lite, encuentra la Sala, que posterior a la expedición del fallo impugnado, el 16 de septiembre de 2016, se allegó respuesta a la acción de tutela iniciada, por parte del accionado, Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, visible a folios 139 a 145 del cuaderno tutelar, en donde señaló que « el accionante se encuentra postulado en convocatoria de vivienda gratuita y en la convocatoria de desplazados (…); adicionó que « EN RELACIÓN CON LA ENTREGA DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA, le informo que una vez revisado el número de identificación de la parte accionante, en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que MARÍA DE JESUS ANIMERO DE SÁENZ (…), se postuló en la CONVOCATORIA DESPLZADOS 2007, realizada por Fonvivienda para la ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA O USADA PARA HOGARES PROPIETARIOS, en el municipio de Bogotá, cuyo ESTADO actual es: CALIFICADOS; en proyecto INDIVIDUAL» Explicó que, lo antepuesto significa que, «ha cumplido con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al subsidio familiar de vivienda urbano», pero no fue incluida en las resoluciones de asignación, toda vez que las viviendas se agotaron en orden de priorización anterior al del accionante.
Finalmente, expresó que « frente a la situación actual del hogar, debe acercarse a la caja de compensación familiar para adelantar un proceso de REPOSTULACION, informando que ya tiene otras postulaciones en vivienda gratuita, so pena de generarse un cruce por estar inscrito en otra convocatoria de esta naturaleza». Así las cosas, advierte la Sala, que la anterior contestación, lo fue a nombre del “Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral”, sin que obre prueba en el plenario, que haga constar que, a la actora se le ha dado respuesta en igual o parecido sentido, o se haya notificado de la misma, y mucho menos se evidencia, solución y notificación, a la petición interpuesta por ésta, el pasado 25 de julio del corriente, por lo que se procederá a confirmar la sentencia impugnada, respecto del Fondo Nacional de Vivienda, en lo referente a la orden impartida por el juez constitucional de primer grado.
Igualmente observa esta corporación que, posterior a la sentencia de tutela, proferida en primera instancia y que ahora es objeto de análisis, se recibió memorial, visible a folios 147 a 152 del expediente, por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual manifestó su oposición a las pretensiones de la actora, por «carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar la violación de derecho constitucional fundamental alguno, habida cuenta que el doctor(a) LINO ROBERTO POMBO TORRES, Coordinara (sic) Grupo de Titulaciones y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante oficios No. 2016EE0077002, dio respuesta de fondo al derecho de petición del accionante, (…) siendo enviada a la carrera 78P No. 48C-15 SUR BARRIO KENNEDY Bogotá, el cual fue enviado mediante la Guía No. RN628685046CO del 31 de agosto de 2016».
Aseveró que, en el sub examine, se evidencia un hecho superado, toda vez que existe la certeza del cese de la vulneración del derecho de petición, por cuanto se le dio respuesta de manera oportuna y de fondo al mismo; que la accionante debe hacer uso de los mecanismos allí establecidos para obtener ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación. Con relación a las afirmaciones realizadas por el ministerio accionado, en su escrito, revisado el expediente, esta judicatura encuentra que, a folio 150 del plenario obra oficio a la tutelante, en donde escasamente se puede leer que «en atención a la solicitud del radicado del asunto, me permito informarle que, revisada la documentación y el acápite de sus peticiones, se decidió dar traslado a la Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda, por competente (…)».
A folio seguido se anexa impresión de la “trazabilidad web” del documento anterior, enviado por correo certificado 472, bajo el No. de guía «RN628685046CO»; sin embargo, introducido el anterior número, en la página de consulta http://svc2.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RN628685046CO, se constató que existe anotación de fecha «07/09/2016», en donde se registra « devolución entregada a remitente».
En consecuencia, no se encuentran cumplidos los requisitos, en líneas arribas mencionados, que den por satisfecho el derecho fundamental deprecado, por lo que se procederá, a confirmar la sentencia impugnada, respecto del ente ministerial accionado, en lo referente a la orden impartida por el juez de tutela de primera instancia. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13