CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57830 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15735-2019 Radicación n.º 57830 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta NELSON BUSTOS OROZCO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO de ese municipio, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES NELSON BUSTOS OROZCO solicita la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMNISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de su petitum, relata el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra 7RC Projects Ricardo Cruz H. S.A.S., con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales.
Informa que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil - Laboral del Circuito de Pamplona, despacho que en sentencia de 12 de septiembre de 2018 accedió a las pretensiones invocadas; no obstante, negó la condena al pago de sanción moratoria y la indemnización por no pago de las cesantías al no encontrar probada la mala fe del empleador.
Aduce el tutelista que apeló la anterior absolución ante la Sala Única del Tribunal de esa localidad, Colegiado que en providencia de 9 de mayo de 2019 confirmó la determinación de primer grado. Cuestiona que las autoridades endilgadas no valoraron adecuadamente el acervo probatorio, toda vez que en el proceso se demostró la mala fe del empleador en el pago de sus acreencias laborales, por cuanto elaboró un contrato de prestación de servicios para evadir sus responsabilidades laborales, razón por la cual –aduce- desconoció el precedente vertical de esta Corporación. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas el 12 de septiembre de 2018 y 9 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Civil - Laboral del Circuito de Pamplona y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese municipio, respectivamente y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento de fondo en el que se tenga en cuenta el material probatorio allegado al proceso.
Mediante auto proferido el 31 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad de la proponente, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, el Juzgado Segundo Civil – Laboral del Circuito de Pamplona indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que realizó una debida valoración probatoria.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, el convocante censura las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil - Laboral del Circuito de Pamplona y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad que negaron el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias reguladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto, aduce, aquellas fueron producto de una indebida apreciación del material probatorio.
En cuanto al punto de debate, advierte esta Corporación que si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso ordinario, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, porque ella es la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al respecto, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo.
Asimismo, la credibilidad de los supuestos de hecho, es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad.
Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, se observa, que la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, determinó que el problema jurídico que le correspondía resolver radicaba en determinar, la viabilidad de condenar o no a la convocada a juicio a pagar al actor las indemnizaciones moratorias pretendidas.
A renglón seguido, señaló que no era materia de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo por duración de la obra desde el 15 de julio de 2015 hasta el 15 de septiembre de 2016. Asimismo, expuso que el marco jurídico idóneo para zanjar la controversia estaba delimitado, fundamentalmente, por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, disposiciones que regulan la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías y prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, el ad quem, tras estudiar el contenido de dicha figura, con apoyo en las sentencias CSJ SL8216-2016 y CSJ SL3936-2018 recordó que la misma no era de aplicación automática, toda vez que debía verificarse si el actuar del empleador estuvo revestido de buena fe. En ese contexto, adujo que las pruebas allegadas evidencian que las características de la labor que ejecutó el demandante en la construcción, permitían a la demandada una duda razonable sobre la existencia de un contrato de trabajo, específicamente en la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo, dado que siempre sostuvo con sus colaboradores una negociación de carácter civil, situación que, a juicio del Tribunal, impedía condenarla al pago mencionado.
De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 7