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STL15735-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

Radicación no 69321 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15735-2016 Radicación no 69321 Acta No 40 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por YOJAN ENRIQUE OROZCO ROMERO contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL-FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 26 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, trámite al cual fueron vinculadas la empresas INTERBANDAS y SERVICIOS E.U., EN LIQUIDACIUON e INTERBANDAS y MANTENIMIENTO S.A.S. I.

ANTECEDENTES Yojan Enrique Orozco Romero, reclamó la « protección al debido proceso, el derecho al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital y móvil, vida digna, de los niños y personas de la tercera edad e igualdad ante la ley». Manifestó que por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral en contra de la empresa «Interbandas y Servicios E.U.», proceso que se surtió en el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Chiriguaná-Cesar y cuyo trámite finalizó mediante sentencia del 10 de marzo de 2011, en donde se « declaró la inexistencia del contrato de trabajo entre el demandante Yojan Enrique Orozco Romero y la empresa Interbandas y Servicios E.U.;

Absolvió a la empresa de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el demandante y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación a cargo de la demandada, excepción innominada de pago, entre otras». Informó, que interpuso contra la anterior decisión recurso de apelación, el cual fue desatado mediante providencia adiada 30 de noviembre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, en donde se concluyó revocar la sentencia de primera instancia. Relató que, el 15 de octubre de 2013, formuló demanda ejecutiva laboral en contra de la persona jurídica «Interbandas y Servicios E.U.», para que fuera librado mandamiento de pago en contra de «Interbandas y Mantenimiento S.A.S.», tal como ocurrió el 20 de noviembre del año 2009 (sic), una vez revisadas las certificaciones de existencia y representación legal aportados, en donde constan que « el representante legal es el mismo, la dirección judicial y comercial son las mismas y su actividad y objeto siguen siendo los mismos».

Agregó, que luego que el demandado interpusiera recurso de reposición, contra la providencia que decidió librar mandamiento de pago, en auto No. 143 de calenda febrero 11 del 2014, el juzgado en comento, resolvió acoger la solicitud de reposición, ordenó revocar el mandamiento de pago y, señaló que la llamada a cumplir la sentencia objeto del recaudo ejecutivo, era la empresa Interbandas y Servicios E.U., y no otra.

Alegó, que el 21 de julio de 2009, el representante de la empresa Interbandas y Servicios E.U., emprendió la liquidación de ésta, conociendo de la existencia del proceso laboral, el cual fue admitido el 17 de febrero de 2009 y, el 11 de agosto del mismo año, el demandado aprobó la cuenta final del liquidador donde se evidencia que no hay pasivo, a pesar de tener conocimiento de la demanda; que el representante legal, efectúa un cambio de razón social y crea una nueva empresa, denominada Interbandas y Mantenimiento S.A.S., cuya actividad económica principal, secundaria, adicional 1 y adicional 2, son las mismas de la empresa Interbandas y Servicios E.U. Consideró, que el juzgado accionado, violó el debido proceso al admitir el recurso de reposición, instaurado por fuera del término permitido por la ley procesal, ya que el mandamiento ejecutivo fue expedido el 20 de noviembre de 2013, y el recurso fue propuesto el día 21 de enero del año siguiente, siendo que la demandada solo contaba con tres días para su formulación. Agregó que es padre de tres menores de edad, y que es el único que genera el sustento diario para su familia; que el daño que se le ha causado al reponer el mandamiento de pago, con argumentos alejados de la realidad jurídica, lo han mantenido en un estado de vulnerabilidad en el tiempo.

Adicionó, que se debe tener en cuenta que, en este asunto lo que ha sucedido es un cambio de razón social, para evadir el cumplimiento de una sentencia judicial en firme, y que además se debe observar lo establecido en el artículo 24 de la ley 222 de 1995. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de agosto de 2016, la Sala Civil-Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las empresas “Interbandas y Servicios E.U., en Liquidación” e “Interbandas y Mantenimiento S.A.S.”, notificar a los referenciados y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, la autoridad judicial accionada manifestó que, en efecto en ese despacho cursó proceso ordinario promovido por el actor contra la empresa Interbandas y Servicios E.U., en el que se profirió sentencia el 10 de marzo de 2011, decisión que por no ser apelada, fue en consulta al superior funcional, el cual mediante providencia del 30 de noviembre de 2012, revocó la sentencia de primera instancia, y ordenó condenar a la empresa demandada, al pago de las prestaciones sociales y a la indemnización por falta de pago, establecida en el artículo 65 del C.S.T. Expresó, que posteriormente se presentó solicitud de mandamiento de pago, contra la empresa “Interbandas y Mantenimiento S.A.S.”, antes “Interbandas y Servicios E.U.”; que el juzgado, a través de auto del 20 de noviembre del 2013, ordenó librar la respectiva orden y decretó los embargos, tal y como fue solicitado por el actor; que la empresa “Interbandas y Mantenimientos S.A.S., interpuso recurso de reposición contra el anterior auto, argumentado que ésta se constituyó como tal, el 10 de marzo de 2009, por lo que se trata de dos empresas diferentes; que el juzgado al desatar el recurso, « se dio cuenta del error y ordenó reponer el auto mediante el cual libró el mandamiento de pago y solo lo dejó contra INTERBANDAS Y SERVICIOS E.U., también ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban contra INTERBANDAS Y MANTENIMIENTOS S.A.S.».

Informó que, el demandante, hoy accionante, presentó recurso de apelación contra la mentada providencia y el Tribunal Superior de Valledupar, decidió confirmar la orden dada en primera instancia, respecto de librarse mandamiento de pago únicamente en contra de la Empresa Interbandas y Servicios E.U., y se le devolvieron los dineros de la empresa Interbandas y Mantenimientos S.A.S., en obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Consideró, que el despacho no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales del actor, y que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, por cuanto ésta, no puede ser utilizada para remediar los errores en que aquel incurrió, en la defensa de sus intereses, al no dirigir la demanda en contra del señor « ARNEDIS JOSE ACUÑA RIVAS », como persona natural, esto por estar frente a una empresa unipersonal como lo fue Interbandas y Servicios E.U., pues el juez, no puede suplir la inactividad procesal y probatoria de los litigantes que actúan en el proceso.

En cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la acción de tutela objeto de análisis, el 25 de agosto del año corrido, el Tribunal hoy accionado, realizó inspección judicial al proceso ejecutivo laboral, adelantado en el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná-César, identificado con el radicado «20178 31 05 001 2013 00143 00», seguido por el accionante contra Interbandas y Servicios E.U, y realizó un análisis de las actuaciones surtidas dentro del mismo, tal como se desprende de los folio 96 y 97 del cuaderno de tutela.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de agosto de 2016, denegó por improcedente el amparo. Expuso el juez colegiado que, «el amparo pretendido debe ser negado por improcedente, por cuanto no cumple el requisito de inmediatez, ni se acreditan circunstancias que justifiquen la tardanza en el reclamo constitucional, máxime que en el proceso, la parte que ahora acciona ejerció los mecanismos ordinarios de defensa y, de las decisiones que dieron respuesta a los mismos no se deriva la permanencia de vulneración o amenaza alguna de derechos fundamentales, que justifique el amparo excepcional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 112 a 116 del cuaderno de tutela. Alegó que, la Corte Constitucional mediante sentencia T-037/13, señaló la inaplicación del principio de inmediatez en la acción de tutela, cuando la vulneración o violación persiste en el tiempo, circunstancia que se da en el presente asunto por cuanto las razones que lo llevaron a formular la demanda ordinaria laboral, no han desparecido a pesar de la obtención de un fallo favorable.

IV. CONSIDERACIONES Como se ha manifestado por esta Sala, en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Esta Sala ha mantenido el criterio, de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez, es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige, que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos, que se consideran vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela que, la petición del actor se orienta a que se deje sin efectos la providencia del 11 de febrero de 2014, por medio de la cual se repone el auto que libró el mandamiento de pago adiado 20 de noviembre de 2013, y en consecuencia, se ordene al juzgado de primera instancia, efectúe los embargos y secuestros de los bienes y cuentas señalados en la demanda ejecutiva, con inclusión y ejecución de los daños causados y sus respectivos intereses.

Considera esta Sala, que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la parte accionante, no existe justificación válida, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia, con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 11 de febrero de 2014, mientras que la acción de amparo fue radicada el 18 de agosto de 2016, es decir, luego de haber trascurrido más de dos años, seis meses y siete días, de emitido el proveído cuestionado, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

En igual sentido, considera la Sala, que el amparo deprecado, tampoco está llamado a prosperar, toda vez que, del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Por el contrario, la decisión motivo de inconformidad, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica, vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, sustentada en jurisprudencia de esta corporación, así como en la normatividad establecida en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual establece que « s erá exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme», en consonancia con lo estatuido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, en la decisión que ordenó reponer el auto de fecha 20 de noviembre de 2013, y que es objeto de inconformidad por el tutelante, adujo el despacho, con fundamento el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, que « la supuesta sustitución patronal debió solicitarse en el curso del proceso ordinario, para poder decretarla si había lugar a la misma, toda vez que en este momento procesal y del estudio sistemático de los documentos aportados al proceso, no se observa sustento legal y jurídico para decir que INTERBANDAS Y MANTENIMIENTOS S.A.S., era antes INTERBANDAS Y SERVICIOS E.U., máxime que de los documentos aportados por la empresa ejecutada se colige que en el año 2009 la empresa INTERBANDAS Y SERVICIOS E.U., fue disuelta y liquidada» Con base en las anteriores consideraciones normativas, al descorrer el traslado de la presente acción de tutela, alegó el juzgado accionado que « no es admisible librar un mandamiento de pago y decretar unas medidas cautelares contra una entidad diferente a la demandada y condenada en la sentencia ordinaria, es decir, en el ámbito procesal laboral, el auto de mandamiento de pago debe estar acorde con lo ordenado en la sentencia y el juez no puede arbitrariamente condenar en la sentencia ordinaria a personas distintas a las demandadas».

En virtud de lo expuesto, evidencia esta Sala que, las razones que tuvo el operador judicial para tomar tal decisión, se encuentran arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez. Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14