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STL15734-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1079 de 2015Decreto 173 de 2001Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82855 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15734-2019 Radicación n.° 82855 Acta n.º 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARÍA DEL CARMEN BASABE PÉREZ en nombre propio y en representación del menor K.A.A.B. contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA, trámite al cual fueron vinculadas TRANSPORTE DE LOGÍSTICA ANDINA - TRANSLOGA S.A., SULFOQUIMICA S.A., JHON y JAIRO ALONSO SERRANO PARDO, así como las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado n.º 2015-00116.

I.

ANTECEDENTES MARÍA DEL CARMEN BASABE PÉREZ en nombre propio y en representación del menor K.A.A.B. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y al que denominó «PRIMACÍA DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que el 1.º de agosto de 2013 su compañero permanente, Adolfo Alcaceres Morales, falleció en un accidente de tránsito en el que se vio involucrado un automotor de propiedad de Jairo Alonso y Jhon Serrano Pardo, el cual fue contratado por la empresa Transporte de Logística Andina S.A. - Transloga S.A. para movilizar una carga de «sulfato ferroso» perteneciente a la sociedad Sulfoquimica S.A. Manifestó que debido a lo anterior, promovió, a nombre propio y en representación de su hijo menor, demanda de responsabilidad civil extracontractual en el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, autoridad que llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil – vigente para aquel momento-, oportunidad en la que la hoy tutelante desistió del demandado Jhon Serrano Pardo y, a su vez, concilió con Jairo Alonso Serrano los perjuicios reclamados en la suma de $27.000.000.

Adujo que el 29 de febrero de 2016, el despacho de conocimiento profirió sentencia a través de la cual desestimó las pretensiones invocadas por falta de legitimación de las empresas convocadas, decisión que la hoy promotora apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, Colegiado que en fallo de 15 de noviembre de 2017 revocó la condena en costas y confirmó en lo demás, al advertir, entre otras cosas, que i) Basabe Pérez debió indicar en la conciliación «su intención de proseguir la actuación frente a las demás convocados», y que ii) el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta que entre el propietario del camión y Transloga S.A. existió «un contrato de afiliación o vinculación» en los términos de los Decretos 173 de 2001 y 1079 de 2015.

Refirió que interpuso recurso de casación, pero el ad quem lo negó en auto de 19 de diciembre de 2017 por falta de interés jurídico para ello, decisión que la accionante recurrió en queja ante la homóloga Civil, Magistratura que el 28 de junio de 2018 declaró bien denegado aquel mecanismo extraordinario. Sostuvo la promotora que el Tribunal vulneró sus prerrogativas superiores, pues aseguró que Transloga S.A. «debía responder por los hechos» ocasionados, por «ejerc [er] la guarda jurídica y la ejecución del transporte del aludido tracto – camión».

Agregó que el ad quem se extralimitó en sus funciones, dado que manifestó que el «pago hecho por uno de los obligados solidarios, no estuvo asistido de un pacto coetáneo que le permitiera a la actora seguir o continuar el proceso contra los demás responsables», pese a que dicho planteamiento no fue puesto de presente en la alzada. Añadió que «si bien es cierto que entre tales sociedades, los propietarios del vehículo y su conductor, no existió efectivamente un típico contrato de transporte, (…) es indubitable que los confines de las relación suscitada entre todos los intervinientes en la respectiva operación (…) evidentemente se ajustó a una relación mercantil», lo que a su juicio, comporta el «vínculo jurídico» que el Tribunal echó de menos. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 15 de noviembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de noviembre de 2018 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza pidió su desvinculación, toda vez que la proponente no realizó ningún reparo en su contra.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2018 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que la decisión censurada es razonable, situación que impide la intervención del juez constitucional. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, controvierte que el a quo no valoró los argumentos que expuso en el libelo introductor, que dan cuenta de la afectación a sus derechos superiores.

Igualmente, elevó derecho de petición con el fin de que la Sala de Casación Civil le informara «por qué no se ha fallado la acción de tutela», por tanto, el 23 de enero de 2019 se dispuso la devolución del expediente el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, quien el 21 de octubre siguiente emitió la respuesta correspondiente y, en consecuencia, envió las diligencias a esta Sala de la Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 15 de noviembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la decisión del a quo de desestimar las pretensiones de la demanda, pues a juicio del tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que el ad quem se extralimitó en sus funciones, dado que planteó que el «pago hecho por uno de los obligados solidarios, no estuvo asistido de un pacto coetáneo que le permitiera a la actora seguir o continuar el proceso contra los demás responsables», pese a que dicho reparo no fue puesto de presente en la alzada.

A la par, señaló que si bien los intervinientes no tuvieron «un típico contrato de transporte», lo cierto es que existió una relación mercantil, situación que a juicio de la proponente, constituye el «vínculo jurídico» que el Tribunal echó de menos. Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la autoridad censurada advirtió que en el asunto se desatendió un aspecto, que a su juicio, resulta trascendental para la resolución del asunto puesto a su consideración. Sobre el particular, precisó que si bien los acuerdos conciliatorios producen efectos jurídicos para las partes que en él intervinieron, en virtud del « principio de la relatividad de los contratos», lo cierto es que « aquel como todo principio no deviene absoluto en tanto que, casos hay en los que el negocio jurídico le irroga efectos a quienes nada tuvieron que ver en su formación», como es el caso de los deudores solidarios en un accidente de tránsito, «quienes por regla general quedan liberados de la obligación en cuanto uno de ellos cumpla con la prestación debida al acreedor, todo en armonía con el artículo 1625 del Código Civil ».

En esa dirección, señaló que «si opera la conciliación como modo de extinguir la obligación para uno de los deudores, no vendría al caso exigirle a los demás, quienes así se afectan por la solidaridad misma, también deberían beneficiarse de las consecuencias positivas de tal instituto». Agregó que concluir lo contrario propiciaría un enriquecimiento injusto porque supondría que el perjuicio tendría que resarcirse más de una vez.

Ahora, si el acreedor pretendía evitar que la obligación se extinguiera frente a los deudores que no suscribieron la mencionada conciliación, debió manifestarlo expresamente en aquel acuerdo, a efectos de que pudiera continuar con el reclamo de sus acreencias; sin embargo, lo omitió sin justificación alguna. De otro lado, la Magistratura encausada precisó si en gracia de discusión se pasara por alto dicha circunstancia, ello a nada conduciría, pues para que las empresas transportadoras, el propietario y el conductor del vehículo sean solidariamente responsables, se requiere la mediación un vínculo jurídico entre uno y otro, esto es, un acuerdo de vinculación o afiliación en los términos de los artículos 21 y 22 del Decreto 173 de 2001, compilados en los artículos 2.2.1.1.7.4.3 y 2.2.1.7.4.4. del Decreto 1079 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Transporte-.

Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, el ad quem no logró evidenciar elemento de convicción alguno que permitiera constatar la existencia un «un contrato de afiliación o vinculación que se comenta celebrado en los términos de Ley entre la convocada Transporte de Logística Andina S.A. – TRANSLOGA S.A. y el señor Jairo Serrano, propietario del camión de placas VSC067», motivo por el que confirmó la disposición apelada.

De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00