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STL15734-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 45102 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15734-2016 Radicación n.°45102 Acta No 40 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por HERNANDO DE JESÚS PAREDES QUINTERO contra la SALA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Hernando de Jesús Paredes Quintero, reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la « igualdad, vida digna, seguridad social y el mínimo vital que tratan los artículos 1, 2, 13, 29, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia », que considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informó, que nació el 18 de marzo de 1934; que el 5 de noviembre de 1997, mediante Resolución No. 13710, el Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de invalidez, por tener una incapacidad laboral del 50,6%.

Manifestó, que contrajo matrimonio el 26 de diciembre de 1960, con la señora « María Fanny Jaramillo Salazar », que hasta la fecha conviven y que sobreviven económicamente, con la mesada pensional a él reconocida; que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, certificó que aquella no se encuentra pensionada, mediante respuesta a la solicitud con radicado No. 201618001479041.

Señaló, que en virtud de lo anterior solicitó al ISS, el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, la cual fue negada a través de oficio No. 116 del 2 de enero de 2007, por lo que radicó demanda ordinaria laboral el 13 del mismo mes y año, que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, cuyo trámite finalizó con sentencia adiada 8 de septiembre de 2008, en la que se absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas, y se declaró probada la excepción de prescripción de la acción formulada.

Expresó, que interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, cuyo sustento versó sobre los siguientes puntos: «1. Subsistencia del derecho al incremento pensional, mientras perduren las causas que le dieron origen, 2. Los fundamentos jurisprudenciales de la sentencia apelada no obligan al juez, por no constituir doctrina probable, 3.

La posesión de la directora jurídica seccional de la entidad demandada fue irregular y por tanto no podía otorgar poder para contestar la demanda ». Refirió, que en providencia de segunda instancia, calendada agosto 13 de 2010, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, decidió confirmar la sentencia absolutoria dictada por el a-quo, con el argumento que « el ISS reconoció al actor la pensión de invalidez con fundamento en la ley 100 de 1993, sin que este tipo de prestación genere el derecho a un régimen de transición que le permitiera la aplicación de las normas contenidas en el acuerdo 049 de 1990, motivo por el cual no es posible acceder a la pretensión de reconocer los incrementos por cónyuge a cargo, y en ese sentido se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, pero por los motivos anteriormente expuestos» Consideró, que el fallador de segundo grado, incurrió en una violación directa de la Constitución Nacional, por inaplicación de los principios supremos de favorabilidad y «pro personae»; que igualmente la sentencia adolece de un defecto fáctico por « interpretación contra legem y arbitrariedad » y en un defecto sustantivo por «falta de motivación».

Adicionó, que no posee otro mecanismo idóneo, eficaz y efectivo para solicitar la protección de sus derechos, ya que agotó las instancias, tanto administrativas como judiciales, y por ser una persona de más de 80 años, se está frente a la inminencia de un perjuicio irremediable. Con base en lo expuesto, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se deje sin efectos el fallo proferido el día 13 de agosto de 2010, y se ordene a la accionada que en un término razonable, emita un nuevo pronunciamiento que acoja las pretensiones formuladas y reconozca los principios constitucionales de favorabilidad y “pro personae”, incluyendo los incrementos a las mesadas correspondientes a los tres años anteriores, contados a partir de la fecha de la petición de reconocimiento ante el ISS de dicha prestación, así como los que se han dejado de percibir desde esa misma fecha hasta cuando se profiera el nuevo pronunciamiento.

Además, se ordene a la autoridad judicial, que imponga el pago del interés moratorio sobre el incremento a las mesadas dejadas de pagar, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y otras normas. Mediante auto proferido el 19 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Se observa que, las notificaciones a las accionadas se realizaron, el 19 de octubre del año en curso, de la siguiente forma: a la apoderada del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a través de telegrama No. 50796; al Gerente Nacional de Operaciones Administradora Colombiana de Pensiones, mediante telegrama No. 50795; Doctor «MAURICIO OLIVERA o quien haga sus veces», por telegrama No. 50794; al Doctor «GUILLERMO CARDONA MARTINEZ- Ponente y demás magistrados Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín », a través de telegrama No. 50798; al Doctor « RUBÉN DARÍO LOPEZ BURGOS – Secretario Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín», según telegrama 50800; al «Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín», mediante telegrama 50799 y 50797.

Igualmente se envió correo electrónico, el 20 de octubre del corrido, a los siguientes e-mails: hernandodejesusparedesquintero@hotmail.com; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; tutelas.pariss@issliquidado.com.co; “Juzgado 03 Laboral Medellín; “Tribunal Medellín Sala Laboral” Dentro del término de traslado, se allegó respuesta por parte del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION, donde refirió, que el accionante interpuso demanda laboral ordinaria contra el extinto ISS, con el fin que le fuera reconocido y pagado, el incremento pensional del 14% por persona a cargo, la cual correspondió por reparto al “Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín”.

Informó, que el juzgado mencionado, profirió fallo el pasado 8 de septiembre de 2008, y declaró prescrita la acción formulada en la demanda y en consecuencia de ello, absolvió a la demandada. Señaló, que el demandante interpuso recurso de apelación, contra la anterior decisión, que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, la cual confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. Alegó, que en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los «Decretos 2011, 2012 y 2013, de fecha 28 de septiembre de 2012 », el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, remitió dentro del marco de sus competencias a Colpensiones, el expediente pensional del actor, junto con la « base de datos de afiliación y registro del 31 de octubre de 2012, y la base de datos de historia laboral, del 11 de octubre de 2012», en donde se consolida la relación de aportes pensionales del señor «PAREDES QUINTERO» al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Finalmente expuso que «ni el citado fideicomiso, ni FIDUAGRARIA S.A., en su condición de vocera y administradora del mismo, son continuadores del proceso liquidatorio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Liquidado, ni mucho menos sucesores procesales o subrogatorios de la extinta entidad» II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

En orden a lo expuesto, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Previamente ha de señalarse que aun cuando, la Sala no pasa por alto la condición de especial protección del accionante, en tanto es un adulto mayor, lo cierto es que para acceder a lo pretendido debe existir certeza de que cumple a cabalidad con las exigencias legales para alcanzar lo debatido. Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela que, la petición del actor se orienta a que se deje sin efectos la providencia calendada agosto 13 de 2010, por medio de la cual, el Tribunal Superior de Medellín- Sala Cuarta de Decisión Laboral, resolvió confirmar la sentencia absolutoria, proferida en primera instancia y en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada, que en un término perentorio, emita un nuevo pronunciamiento que acoja las pretensiones incoadas por el demandante (hoy accionante) y además que aquella, incluya los incrementos a las mesadas correspondientes a los tres años anteriores, contados a partir de la fecha de la petición de reconocimiento ante el ISS de la prestación reclamada, así como los que se han dejado de percibir desde esa misma fecha hasta cuando se profiera la nueva providencia, junto con la imposición del pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Considera esta Sala que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 13 de agosto de 2010, mientras que la acción de amparo fue radicada el 18 de octubre del año corrido, es decir, luego de haber trascurrido más de seis años y 2 meses de proferida la sentencia cuestionada de segunda instancia, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Ahora, si bien es cierto los requisitos de procedibilidad como la inmediatez no son absolutos, pues deben ceder ante determinaciones que comportan una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria de las autoridades judiciales, en este asunto no se advierte la citada contradicción, toda vez que la sentencia que se ataca por este medio excepcional, se apoyó en las normas que gobernaban la situación debatida.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE