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STL15733-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86961 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15733-2019 Radicación n.° 86961 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso BOLÍVAR GUZMÁN VERA contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, TERCERO y SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa ciudad; trámite al cual se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en los procesos objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES BOLÍVAR GUZMÁN VERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, se advierte que contra el accionante se adelantó proceso penal, radicado n.° 2010-00418, por los delitos de peculado por apropiaciòn, celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público en calidad de autor, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, despacho que mediante sentencia de el 4 de septiembre de 2013 dispuso, entre otras cosas, condenarlo a la pena de prisión de 60 meses y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por las conductas punibles endilgadas y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.

Inconforme con la anterior decisión, el aquí tutelante interpuso recurso de apelación. En fallo de 25 de septiembre de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la determinación del a quo. Contra esta providencia, el procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido en auto de 21 de marzo de 2018.

Expuso que se adelantó otro proceso penal en su contra, junto a Luz Astrid Riaño Nossa, radicado n.° 2007-01916, por los punibles de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, interés indebido en la celebraciòn de contratos y falsedad ideológica en documento público en calidad de coautores, el cual correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, autoridad que en sentencia de 20 de abril de 2015 condenó al aquí accionante a la pena de 76 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecuciòn de la pena y la prisión domiciliaria.

En desacuerdo, presentó recurso de apelación. En decisión de 26 de septiembre de 2016 el Tribunal Superior de Ibagué modificó el fallo del a quo en el sentido de condenar al accionante por los delitos endilgados a la pena de 82 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término tras indicar que quedó demostrada la responsabilidad del actor en los delitos investigados.

Contra la anterior determinación, no se interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, el aquí tutelante presentó demanda de revisión fundada en la causal 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, al estimar que el asunto por el que resultó sancionado se tramitó mediante un procedimiento que no correspondía, aunado a que, en su sentir, se debe declarar la nulidad de la actuaciòn y, por tanto, decretar la prescripción de la acción penal por haber expirado el término que el Estado tenía para decidir acerca de su responsabilidad.

En providencia de 29 de mayo de 2019 la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de revisión por no reunir los requisitos que habiliten su tramite, pues el punto que ahora se cuestiona no fue propuesto en ningún momento a traves de los recursos que consagra el ordenamiento penal sustantivo, luego no puede acudirse a la figura de la revisión para subsanar su omisiòn. Alegó el promotor que las autoridades judiciales que actuaron en los dos procesos penales vulneraron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que no lo juzgaron bajo la Ley 600 de 2000, «error judicial que no debo soportarlo, menos, cuando la finalidad era la imposición o no, de una pena privativa de la libertad y no cualquier otra sanción u acontecimiento» y pese a que presentó recurso de revisión, el mismo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal, no contando con otro mecanismo de defensa que la acción de tutela.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene declarar la nulidad de las sentencias condenatorias de fechas 4 de septiembre de 2013 y 20 de abril de 2015 emitidas en su contra y de todas las actuaciones posteriores para que se dé aplicación a la Ley 600 de 2000 como norma aplicable al caso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se opuso a la prosperidad del amparo para lo cual realizó un informe sobre las actuaciones adelantadas en los trámites cuestionados.

Finalmente, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional a través de sentencia de 23 de septiembre de 2019, negó el amparo deprecado, toda vez que frente al primer proceso no se cumplieron con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la tutela; mientras que, respecto al segundo, no se advertía que la decisión que puso a la discusión resultara arbitraria o antojadiza.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folio 119 del cuaderno principal, la parte accionante la impugna sin hacer estimación alguna. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se remite a que las autoridades judiciales que actuaron en los procesos penales radicados n.° 2010-00418 y 2007-01916, vulneraron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que no lo juzgaron bajo la Ley 600 de 2000, «error judicial que no debo soportarlo, menos, cuando la finalidad era la imposición o no, de una pena privativa de la libertad y no cualquier otra sanción u acontecimiento» y pese a que presentó recurso de revisión, el mismo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal, no contando con otro mecanismo de defensa que la acción de tutela.

En este sentido, lo primero que se debe precisar es que la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, de suerte que se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013 y CC T-033 de 2010. No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En el caso bajo estudio, se advierte que frente al proceso penal, radicado n.° 2010-00418, el amparo resulta improcedente, toda vez que el término transcurrido entre los hechos que el accionante estima lesivos de sus derechos fundamentales y que se remiten a la sentencia de 25 de septiembre de 2015, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la condena del a quo, providencia que quedó ejecutoria con el auto de 21 de marzo de 2018 en el que se inadmitió el recurso extraordinario de casación, y la interposición de la presente acción -26 de agosto de 2019-, es de más de 17 meses; luego, se verifica la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la promotora.

Incluso, si se prescindiera de lo expuesto, extraña la Sala el requisito de subsidiariedad, pues si bien el accionante presentó recurso extraordinario de casación, lo cierto es que el mismo fue inadmitido por falta de requisitos formales. Ahora bien, en relación al proceso penal radicado n.° 2007-01916, la protección suplicada también resulta improcedente, comoquiera que contra la sentencia que puso fin al asunto, esto es, el fallo de 26 de septiembre de 2016 mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué modificó la decisión del juez de primera instancia, el tutelante no interpuso recurso alguno, de suerte que tampoco se satisface el presupuesto antes mencionado, pues a pesar de haber contado el promotor con un medio judicial de defensa idóneo, como el de casación, no hizo uso del mismo.

Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue propuesto, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

Finalmente, en lo atinente al recurso de revisión, la súplica constitucional no tiene vocación de prosperidad, por cuanto una vez examinada la providencia de 29 de mayo de 2019 emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, no se vislumbra que sea arbitraria o caprichosa. Por el contrario, esta se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho, producto del ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia En efecto, el Alto Tribunal para soportar su determinación explicó que la demanda de revisión se sustentó en la causal 2.ª del artículo 200 de la ley 600 de 2000, por cuanto el proceso adelantado en contra del actor se tramitó mediante un procedimiento que no correspondía, vulnerándose el artículo 29 de la Carta Política en lo que se relaciona con el principio de legalidad de los delitos y las penas, censura que no tenía vocación de prosperidad.

Sin embargo, la demanda no satisface las exigencias respectivas, porque el actor de una parte postula que se anule todo lo actuado en el proceso, porque considera que el mismo debió tramitarse bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 y no del establecido en la 906 de 2004. Bajo el marco de la acción de revisión ello no es posible, toda vez que la legalidad de la actuación procesal no es atacable en revisión, sino que ello debió proponerse a través de las instancias normales del proceso e inclusive por medio del recurso de casación. El punto que ahora se cuestiona no fue propuesto en ningún momento a través de los recursos que consagra el ordenamiento penal sustantivo, luego no puede acudirse a la figura en mención para subsanar la omisión de los interesados.

La revisión no es una instancia adicional, ni es el estadio para retomar discusiones jurídicas o probatorias que se debieron dar en su oportunidad, de modo que la postulación de nulidad del actor carece de idoneidad en el marco de la figura en alusión». En ese contexto, el proveído censurado aparece razonable, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13