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STL15732-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86841 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15732-2019 Radicación n.° 86841 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JORGE JULIÁN SILVA MECHE contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES JORGE JULIÁN SILVA MECHE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA, «PRESENTAR Y CONTRADECIR PRUEBAS, IMPUGNAR DECISIONES, IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y A UN PROCESO PÚBLICO», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Refirió el promotor que el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra. Que el trámite se adelantó ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. Informó que en auto de 13 de octubre de 2015, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por valor de $1.562.110,3674 UVR, equivalente para el 24 de agosto de esa anualidad a la suma de $348.412.003 por concepto de capital insoluto, más los intereses moratorios.

Agregó que el 9 de noviembre de 2017 se notificó personalmente de dicha providencia, concediéndose el término de cinco días, dentro de los cuales contestó demanda a través del recurso de reposición, en el que propuso las excepciones de previas de « ausencia de poder para actuar», ausencia de poder para que la sociedad abogados especializados en cobranzas S.A. adelante de manera directa procesos judiciales, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, de los requisitos formales y esenciales del título valor, excepción previa de indebida notificación» y, presentó las excepciones de mérito «indebida notificación, cobro de lo no debido, no pago por parte del Fondo Nacional del Ahorro del Seguro de Desempleo, genérica de que trata el artículo 306 del Antiguo Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 282 del Código General del Proceso».

Narró que el 14 de febrero de 2018, el a quo resolvió mantener incólume la orden de apremió y negó las excepciones previas. Informó que el 24 de septiembre siguiente solicitó que se declarara la nulidad de toda lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, tras argumentar que existió una indebida representación de la parte ejecutante y notificación del convocado, conforme el numeral 4.º del artículo 133 del Código General del Proceso.

Indicó que el 4 de octubre de esa anualidad, se rechazó de plano tal nulidad por falta de legitimación para alegarla y, en razón a que fue propuesta como excepción previa, ya había sido resuelta. Relató que el 3 de mayo de los corrientes, el juzgado accionado terminó la etapa probatoria y, corrió traslado para alegar de conclusión, decisión que fue objeto de recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en auto de 28 de junio de la presente anualidad, confirmó la determinación de primer grado.

Cuestionó que las autoridades endilgadas vulneraron sus garantías fundamentales, al rechazar de plano el incidente de nulidad por indebida notificación, pese a que dicha falencia se adujo por medio del recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y, a través de la excepción previa, sin que el juzgado de conocimiento se hubiese proferido al respecto.

Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el auto de 28 de junio de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular las partes e intervinientes dentro del trámite censurado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la protección invocada por la actora y adujo que se atiene a las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 12 de septiembre de 2019, negó el amparo invocado, dado que la determinación que adoptó el Tribunal endilgado, no fue el resultado de un criterio subjetivo que conllevara a una ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, que tuviera aptitud para lesionar las garantías.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual insiste en que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, toda vez que no tuvo « el tiempo suficiente para sustentar la defensa », al contestar la demanda ejecutiva. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por el recurrente, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

En efecto, el Tribunal enjuiciado comenzó por advertir que conforme el inciso 4.º del artículo 135 del Código General del Proceso, el juez podrá rechazar de plano la nulidad que «se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».

Seguido a ello, explicó que la nulidad invocada se propuso « después de saneada » y, por tanto, lo procedente era su rechazo de plano. Lo anterior, dado que el 9 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la notificación personal del mandamiento de pago, en la que se concedió el término de cinco días para contestar la demanda y, en tal sentido, procedió a formular el recurso de reposición con medios exceptivos previos y de mérito, todo lo cual tuvo en cuenta el juzgado de primera instancia para resolver.

De ahí, el ad quem indicó que en auto de 14 de febrero de 2018 el a quo resolvió las excepciones invocadas y que « aunque no hubo pronunciamiento sobre la indebida notificación », el demandado no solicitó adición a esa providencia y guardó silencio durante el trascurso posterior, situación que llamó la atención del juez de apelaciones, pues tal actuación se puso de presente «en vísperas de proferirse sentencia de primera instancia».

Dado lo anterior, el colegiado accionado concluyó que tal nulidad quedó saneada, por lo siguiente: (… ) El posible defecto debe considerarse cubierto con el manto de la purificación que otorga la omisión en el proceder del ejecutado, acorde con el principio de preclusión, que el legislador hizo patente en el caso de nulidades al establecer en el art. 136, numeral 1º, del CGP como motivo de saneamiento "cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.

Bien hace recordar que el desdén de una parte por una actuación judicial en su contra no puede ser consentido por la justicia puesto como reiteradamente ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia, esa conducta displicente convalida lo actuado (…). Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 3