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STL15731-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1045 de 1978Ley 4 de 1976

Radicación n.° 75343 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15731-2017 Radicación n.° 75343 Acta 32 Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUIS OLIVER GARCÍA CARMONA contra el fallo emitido el 16 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en calidad de sucesor procesal de la extinta CAJANAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y a la vida digna, así como la protección del principio de legalidad y a la tutela judicial efectiva. Manifestó que laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) desde el 16 de marzo de 1987 hasta el 30 de abril de 2009, por cuya labor, la extinta Cajanal, mediante resolución 0453 de 3 de febrero de 2009, le reconoció una pensión especial de vejez en cuantía inicial de $932.520.

Sostuvo que, a través de apoderado judicial, acudió a la justicia ordinaria laboral para obtener la reliquidación de tal derecho prestacional, trámite que le correspondió al juzgado accionado, que por sentencia de 21 de noviembre de 2011, accedió a lo pretendido y tras establecer que la sumatoria de todo lo devengado en el último año ascendió a $15.552.368, dijo que el promedio mensual correspondía a $1.296.031, que al aplicarle el 75%, equivalía a $972.023 para el 1º de mayo de 2009, valor que reajustado, arrojó la mesada pensional en $1.022.893, a partir de 1 de diciembre de 2011; decisión que alcanzó firmeza, pues contra ella no se interpusieron recursos.

Afirmó que la UGPP, dio cumplimiento al fallo judicial mediante acto administrativo RDP 001228 de 15 de enero de 2013; sin embargo, al advertir que el despacho judicial incurrió en error aritmético, ha solicitado en varias oportunidades a la UGPP una nueva liquidación de su prestación, pero siempre se le niega con el argumento de que en su caso existe el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

Precisó que el 16 de enero de 2017, elevó solicitud de corrección ante el juzgado; empero, tal autoridad judicial por proveído de 10 de marzo posterior negó la petición, por lo que interpuso recurso de reposición, decisión que se mantuvo en auto del día 27 del mismo mes y año. Sostuvo que los autos son ilegales, ya que existió un error aritmético al momento de realizar la respectiva liquidación, pues en verdad los factores salariales del último año de servicios suman: $22.105.424, por lo que el promedio mensual correspondía en realidad a $1.842.115, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, arroja el valor real en que debió reconocerse inicialmente la prestación pensional, esto es, $1.381.589; aseguró que se incurrió en tal irregularidad, pues el operador judicial sumó el total de lo devengado mensualmente, con las doceavas partes de lo devengado anualmente y el resultado volvió a ser dividido en 12, lo que generó que su mesada inicial disminuyera en $409.566.

Con fundamento en lo expuesto, pidió que se deje sin efecto los proveídos emitidos el 10 y 27 de marzo de 2017 y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado que acceda a la solicitud de corrección de error aritmético en que incurrió tal autoridad judicial al proferir la sentencia de 21 de noviembre de 2011. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción, vinculó a la UGPP y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, sin que dentro del término otorgado los interesados se hayan pronunciado.

Mediante sentencia de 16 de agosto siguiente, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo; adujo que la solicitud de corrección que le fue negada, se encuentra debidamente argumentada, luego «no se presenta un defecto material ni se está en presencia de una decisión inmotivada»;, resaltó que la decisión acusada no configuró la existencia de ninguna de las causales de procedibilidad que permitan entrar a modificar una decisión que se encuentra «debidamente ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada».

Adicionalmente, estimó que lo discutido bien pudo ser objeto de debate a través del recurso de apelación contra la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2011, de allí que torne improcedente el amparo, aunado a que desde dicha decisión a la fecha de interposición de la acción, transcurrieron más de 5 años, por lo que no se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado del promotor impugnó; insistió en la protección invocada y censuró el fallo impugnado, pues consideró que el juzgado sí incurrió en un defecto material al no acceder a la corrección aritmética a la que tiene derecho, pues es evidente que se dividió en dos oportunidades los factores salariales, otorgándose una pensión inferior a la legalmente justa.

Por demás reprochó la decisión cuestionada en tanto señaló la carencia del requisito de inmediatez y subsidiariedad, toda vez, que la corrección aritmética procede en cualquier tiempo, sin que tampoco sea dable entender que tal petición sólo proceda contra sentencias de segundo grado. La UGPP allegó memorial ante esta Corporación, a través del cual solicitó confirmar la decisión impugnada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 2.º de la Constitución Política, refiere los fines esenciales del Estado, entre los cuales están el de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, asegurar la convivencia pacífica y procurar la vigencia del orden justo, estos, que aunque tienen el carácter de mandatos abiertos, aparejan una fuerza normativa que es la que impele al juzgador incorporarlos en la definición de los asuntos que se le confían, con el objeto de hacerlos patentes.

En efecto, las cláusulas constitucionales son el marco vital de las actuaciones de los ciudadanos y, especialmente, de las autoridades de todo orden que, en las diferentes estructuras, deben converger para materializarlas, pues no de otro modo es posible alcanzar el Estado Social y Democrático de Derecho al que alude la Carta Política. Lo referido, adquiere connotación en la discusión de derechos sociales como los de las pensiones, dado que los jueces no son simplemente boca de la ley o autómatas, sino los convocados, legal y constitucionalmente a efectivizarlos, en el entendido de que esa prestación es la que garantiza a sectores de la población, sumidos en las contingencias de la invalidez y la vejez o a quienes ante el advenimiento de la muerte de quien procuraba el amparo afectivo y económico, suplir sus necesidades y, en muchos casos, dar apoyo a su familia.

En ese contexto la adopción de una decisión, sin ningún miramiento por aquel al que se aplica, conlleva a una injusticia extrema, que no es posible admitirse, ni avalarse, porque sin duda transgrede las obligaciones superiores, de manera que, en excepcionales eventos, es posible que la herramienta de la tutela remedie tales situaciones contrarias al ordenamiento constitucional.

Para resolver esta controversia constitucional, es pertinente precisar que el accionante es claro en endilgar la vulneración del Juzgado porque «El despacho al momento de realizar la liquidación de la pensión, no dividió los factores salariales devengados una vez al año por una doceava (1/12) parte, sino, que dividió estos por ciento cuarenta y cuatro veces, pues como se logra evidenciar de la tabla anterior» y sobre ese particular recabó: «Con la solicitud de corrección del error aritmético no se pretende alterar el valor de los factores salariales que fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión, sino, únicamente que los factores salariales devengados una vez al año sean divididos por una doceava parte (valga decir: porque doce meses tiene un año), y no divididos en ciento cuarenta y cuatro veces como fue la forma en que esta operación se realizó».

De las pruebas allegadas al expediente queda claro que al actor le fue reconocida una pensión vitalicia de vejez a partir de 1 de julio de 2008 en cuantía de $933.520; que ante la inconformidad con la cuantía de la prestación demandó su reliquidación a efecto de que se tuvieran en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio y no el promedio de lo devengado en los últimos diez años, como inicialmente se le reconoció, así como que se incluyera el valor del 100% de la bonificación por servicios prestados.

Revisada la decisión, es claro que el despacho accedió a la reliquidación solicitada, en consideración a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1976, estableciendo que para el efecto, debían incluirse como factores salariales los relacionados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Por otra parte, estimó que la reseñada bonificación por servicios se debía tomar en cuenta por doceavas partes, pues fue un concepto que se causó una única vez al año, conclusión a la que arribó después de tener en cuenta un precedente de esta Sala de la Corte.

Sin embargo, lo cierto es que al momento de realizar el cálculo del promedio del último año de servicios, «con la inclusión de la totalidad de los factores salariales del periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2008 y el 30 de abril de 2009», estableció que aquel ascendía a $1.296.031, cifra que obtuvo «dividiendo por doceava los conceptos que se causan una vez al año e incluyendo de manera completa los conceptos que se causan de manera mensual», que al aplicarse una tasa de reemplazo del 75%, estimó que el valor de la primera mesada pensional debió corresponder a $972.023 a partir de 1 de mayo de 2009, ordenando además el pago de los reajustes debidos en cuantía de $1.421.069, disponiendo igualmente la indexación de los reajustes pensionales.

Empero, aun cuando esta Sala no desconoce que el juzgado realizó las operaciones aritméticas correspondientes que, por demás, fueron puestas en conocimiento en el trascurso de la diligencia a la parte demandante y que se observan a folio 131 de las presentes diligencias, lo cierto es que resulta evidente el error en que incurrió el sentenciador, pues es claro que a aquellos conceptos que no se devengaban mensualmente, entre ellos, la bonificación por servicios, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y la bonificación especial, lo cierto que luego de establecer la doceava parte de cada uno de ellos, los sumó al total de los demás valores devengados en el último año de servicio de manera mensual y nuevamente lo dividió en doce, monto al que le aplicó el 75% para establecer el valor de la mesada pensional.

Por lo anterior, a juicio de la Sala es diáfana la equivocación en que incurrió el juzgado accionado, dado que aquellos conceptos que no se sufragaron en forma mensual, los dividió en dos oportunidades en doce, lo que redujo sustancialmente su incidencia en el derecho pensional, circunstancia que, por tanto, conlleva la flagrante vulneración de los derechos fundamentales invocados, y permite concluir la existencia de un defecto fáctico que habilita la intervención del juez constitucional.

Cumple aclarar que pese a no haberse planteado el recurso apelación, circunstancia que, en principio, daría al traste con la solicitud de amparo, dado el carácter residual que le es propio a este mecanismo excepcional, habrá de decirse por la Corte que tal exigencia no es absoluta, por ser sabido que en circunstancias particulares, como ocurre en este caso ante la existencia de un error ostensible, protuberante y manifiesto por parte del despacho judicial accionado, es permitido la intervención del juez de tutela ante la evidente transgresión de las garantías constitucionales del accionante a la seguridad social y al mínimo vital.

Por otra parte, es preciso aclarar que aun cuando no es objeto de reproche, también se advierte que la decisión que esta Sala encuentra como transgresora de los derechos fundamentales del promotor, tampoco había alcanzado firmeza, toda vez que frente a ella no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, de allí que no pueda predicarse que la acción carece del requisito de inmediatez.

Superadas dicha circunstancias, se accederá a la protección de los derechos fundamentales antes señalados y se dispondrá dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín el 21 de noviembre de 2011 para que, en su lugar, en un término no mayor de diez (10) días, dicte una nueva providencia teniendo en cuenta las precisiones anteriormente expuestas, lo que en todo caso, habilita la posibilidad a las partes de interponer los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador, así como la procedencia del grado jurisdiccional de consulta.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital LUIS OLIVER GARCÍA CARMONA, de conformidad a las razones que anteceden.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín el 21 de noviembre de 2011 para que, en un término no mayor de diez (10) días dicte una nueva, lo que en todo caso, habilita la posibilidad a las partes de interponer los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador, así como la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00