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STL15731-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1796 de 2000

Radicación n.° 69131 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15731-2016 Radicación 69131 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JULIO VALENCIA ANTE IMAR contra la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA- COMANDO GENERAL, ARMANDA NACIONAL DE COLOMBIA y DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA- DIVISIÓN DE MEDICINA LABORAL ARC.

I.

ANTECEDENTES JULIO VALENCIA ANTE IMAR, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que el 6 de octubre de 2015 radicó ante las Fuerzas Militares de Colombia escrito mediante el cual solicitó la autorización de una Junta Médico Laboral ordenada por el Dr. Luis Montoya Q., oftalmólogo del Hospital Militar. 2) Que el 29 de octubre siguiente, la Dirección de Sanidad emitió respuesta a su solicitud indicando que la Junta Médico Laboral No 071 de 20 de mayo de 1997 se efectuó con fundamento en concepto médico definitivo, considerando errónea tal afirmación, toda vez que para la época en que se efectuó dicha junta, la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional no había elevado la solicitud, pues el concepto médico definitivo de oftalmología para Junta Médico Laboral se expidió en mayo 18 y julio 26 de 2000. 3) Que el 6 de octubre de 2015 presentó petición nuevamente para que se realice la Junta Médico Laboral ordenada desde el año 2000, sin obtener respuesta alguna.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Dirección de Sanidad Naval, en su respuesta a la acción constitucional, dijo sobre la misma que, a todas las peticiones presentadas por el accionante se le ha brindado respuesta.

En cuanto a la petición aducida en la presente acción dijo que mediante oficio 20150423670387071 « se proporcionó alcance a respuesta de realización de Junta Médico Laboral, al señor Julio Valencia Ante, en dicha respuesta se le reiteró que su situación medico laboral ya había sido definida, determinando una disminución de la capacidad laboral de 17%, además que tuvo los cuatro meses siguientes a partir de la notificación del acto administrativo para convocar el Tribunal Médico Laboral, no habiendo acudido a tal instancia».

(fols. 180 a 188). Sostuvo además que, mediante oficio No 20160423670228701 del 11 de mayo de 2016, se le reiteró que « su situación ya había sido definida, también que no acudió a la instancia del tribunal y que se había reconocido el pago de la indemnización por concepto de las secuelas calificadas en la Junta Medico Laboral, situación por la cual no resulta viable acceder favorablemente a la solicitud del accionante».

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto ya se definió su situación medico laboral y no se evidencia progresión en la patología catarata post- uvetica ojo derecho. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de agosto de 2016, negó el amparo deprecado por el petente al considerar que la petición presentada por aquel, el 6 de octubre de 2015, fue atendida mediante oficio No 20150423670387071 del 19 de octubre siguiente, de manera completa, clara y detallada.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Los argumentos expuestos en su escrito corresponden a los mismos enunciados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Ahora, si bien la autoridad o el particular están obligados a pronunciarse de fondo sobre el asunto que se formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.

En el asunto sub-examine, la Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que de la evidencia probatoria allegada al expediente, se advierte que la accionada, Dirección de Sanidad Naval de Colombia -por remisión de la Coordinación del Grupo de Asuntos Legales de la Dirección General de las Fuerzas Militares-, dio respuesta efectiva a la petición presentada por el señor Julio Valencia Ante, el 6 de octubre de 2015, mediante la cual solicitaba la autorización de Junta Medico Laboral, ordenada por el Dr. Luis Montoya Q. especialista del servicio de oftalmología del Hospital Militar Central de Bogotá desde el 7 de marzo de 2000, toda vez que mediante oficio No 20150423670387071 se le informó que: « (…) mediante Junta Médico Laboral No 071 del 20 de mayo de 1997 fue definida su situación médico laboral por licenciamiento de la institución por el sentido Oftalmología (IDx.

Catarata Post –Uvetica ojo derecho) Una vez revisado el Sistema Virtual de Medicina Laboral, se logró evidenciar que determinándole el 17% de disminución de su capacidad laboral y de Oftalmología del 18 de mayo de 2000 y 26 de julio de 2000 como quiera que los mismos constituyeron aportes de la Junta Médico Laboral en cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 y en ese sentido, teniendo en cuenta que usted no hizo uso de su derecho a convocar a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dentro de los 4 meses siguientes contados a partir de la notificación del referido acto administrativo (…), la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional mediante Resolución No. 000176 del 7 de abril de 1998 reconoció el pago de una suma de dinero a su favor por concepto de indemnización de las secuelas que le fueron calificadas mediante la referida Junta Médico Laboral, razón por la cual no resulta viable acceder favorablemente a su solicitud».

En ese orden, estima la Sala que la entidad cumplió con el deber de dar respuesta puntual al asunto formulado por el actor pues aquel tuvo conocimiento de aquella respuesta por cuanto aportó la misma con el escrito de tutela y, si bien insiste en que tiene derecho a la realización a una Junta Médico Laboral ordenada desde el 7 de marzo de 2000, dicha petición claramente fue resuelta en la respuesta emitida por la accionada, lo que no puede considerarse como un quebranto del derecho fundamental de petición, recuérdese en este punto que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta oportuna, congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el peticionario y tal respuesta se le comunica en debida forma.

Lo anteriormente expuesto permite entender que a la fecha no se advierte vulneración alguna al derecho de petición invocado, circunstancia que conduce a confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2