Radicado n.° 68396 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15730-2022 Radicado n.° 68396 Acta extraordinaria 67 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que GUSTAVO GUEVARA RODRÍGUEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, actuación a la que se vinculó al JUEZ CIVIL DEL CIURCUITO DE CÁQUEZA.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales que denominó «propiedad privada y vida digna». Para respaldar su petición, narra que Ana Patricia León instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo y se le condene al reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de dicho vínculo.
Indica que el asunto se asignó al Juez Civil de Cáqueza - Cundinamarca, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 8 de noviembre de 2021. Refiere que se enteró de la existencia del proceso ordinario y el 6 de mayo de 2022 su apoderado judicial solicitó se le reconociera personería y se le notificara el auto admisorio de la demanda.
Señala que por medio de auto de 10 de mayo de 2022, el funcionario judicial lo tuvo por notificado del trámite por conducta concluyente, actuación que se publicó en estados electrónicos de 11 de mayo de 2022. Agrega que, mediante correo electrónico del mismo día, pero en horario no hábil, se le envió copia digital del expediente. Manifiesta que el 26 de mayo de 2022 contestó la demanda; sin embargo, el juez de conocimiento la declaró extemporánea a través de auto de la misma calenda.
Indica que presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la determinación anterior; no obstante, el a quo negó el primero mediante auto de 13 de junio de 2022 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó por medio de providencia de 16 de septiembre de 2022. Argumenta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues la notificación de la demanda debió ser personal y los términos para contestarla debieron contarse a partir de la recepción del correo electrónico a través del cual se le compartió el expediente digital del proceso.
Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto jurídico la providencia de 16 de septiembre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de octubre 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. La secretaria del Tribunal accionado indicó que el proceso se encuentra en el despacho judicial que lo conoció en primera instancia. II.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 16 de septiembre de 2022, en el marco de proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega.
Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer desde cuándo debía contabilizarse el término de traslado para contestar la demanda. De forme preliminar, indicó que mediante auto de 10 de mayo de 2012, se reconoció personería al apoderado judicial del demandado y se lo tuvo por notificado por conducta concluyente, decisión contra la cual no se formularon reparos, ni se presentaron recursos.
Conforme a lo anterior, destacó que el acto de notificación y los medios a través de los cuales se efectuó no fueron objeto de discusión en el proceso. En esa dirección, adujo que mediante estados electrónicos de 11 de mayo de 2022, se informó sobre el auto que reconoció personería al abogado del demandado y lo tuvo por notificado del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente.
Agregó que, en dicha publicación, se adjuntó el archivo de la providencia en comento. Así, concluyó que el correo electrónico recibido el 12 de mayo de 2022 tuvo como fin enterar al convocado a juicio de la actuación adoptada y no suplir la notificación por estado, de modo que es desde esta última actuación procesal que deben contabilizarse los términos para contestar la demanda.
A continuación, indicó que la contestación a la demanda se presentó el 26 de mayo de 2022, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, confirmó la decisión de primer grado que tuvo como extemporánea la contestación de la demanda. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por las razones expuestas, se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00