CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 2019-00761 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL15730-2019 Radicación n.° 2019-00761 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ANDERSON QUIÑÓNEZ HURTADO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y la EMPRESA DE SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. – 472, trámite al cual fue vinculado el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ACACIAS.
I.
ANTECEDENTES ANDERSON QUIÑÓNEZ HURTADO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el promotor se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias, entidad a la que «aproximadamente en el mes de mayo de 2019» le solicitó enviar por correspondencia una petición dirigida a los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en la que requirió la vigilancia judicial administrativa de su proceso penal radicado bajo el consecutivo n.° 2003-0041-00.
Asegura que al momento de interponer la presente queja constitucional no ha recibido respuesta alguna por parte de las autoridades encausadas. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, pide que se ordene tanto al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias como a la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. – 472 que informen si entregaron su petición a los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
Adicionalmente, requiere que se ordene a estas últimas autoridades que den respuesta a las pretensiones incoadas en su solicitud. Mediante proveído de 30 de octubre de 2019 esta Sala de la Corte resuelve admitir la presente acción de tutela, ordena notificar a las autoridades convocadas y vincular al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. – 472 afirma que «no es posible para el operador postal identificar la información del envío motivo de la presente solicitud, en atención que no se suministra la fecha exacta que fue impuesto el servicio, tampoco se relaciona planilla de imposición por el INPEC, tampoco la clase de servicio seleccionada sin estos parámetros es imposible establecer si el envío fue impuesto por el Centro Penitenciario».
Igualmente, pidió que en lo que a ella respecta se niegue el accionamiento, pues ha actuado «con la mayor diligencia posible y bajo el principio de la buena fe». Por su parte, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aduce que una vez revisado el «Sistema de Gestión de Correspondencia» y sus bases de datos, no existe ingreso del documento suscrito por el actor y allega como prueba copia de la constancia secretarial que así lo certifica.
Finalmente, agrega que no existe legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca informa que «ya no pertene [cen] al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca [ya que] son dos entidades públicas distintas». Así mismo, asegura que de la revisión de sus archivos no obra petición emitida por el tutelista.
II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora dirige el amparo, como primera medida, contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias y la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. – 472 para lo cual solicita que informen si entregaron su petición a los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
Adicionalmente, requiere que se ordene a estas últimas autoridades que den respuesta a las pretensiones incoadas en su requerimiento, pues, a su juicio, estas vulneraron su prerrogativa superior de petición debido a que no ha dado respuesta a lo pedido. Al respecto, debe indicar esta Corporación que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.
Así las cosas, de las constancias procedimentales obrantes en el plenario, se estima que la tutela invocada frente a los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de la prerrogativa superior que el promotor señala como desconocida por parte de estas autoridades, toda vez que no allegó documento alguno que demuestre que las mencionadas autoridades recibieron la petición elevada por el promotor.
No obstante lo anterior, esta Colegiatura no puede desconocer que a folio 4 del cuaderno de la Corte se observa que el actor remitió copia de la solicitud que refiere dirigida a las Corporaciones judiciales en mención y que en ella se impuso el sello del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias. En ese orden, se tiene que la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. – 472 informó a través de su contestación que «no es posible (…) identificar la información del envío motivo de la presente solicitud, en atención que no se suministra la fecha exacta que fue impuesto el servicio, tampoco se relaciona planilla de imposición por el INPEC, tampoco la clase de servicio seleccionada sin estos parámetros es imposible establecer si el envío fue impuesto por el Centro Penitenciario».
Por su parte, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias guardó silencio frente a los hechos de la demanda de tutela, pese a que a folios 36 y 75 se evidencia que la Secretaría de esta Sala remitió la notificación del auto admisorio. De ahí, se advierte que para esta Corporación es imperioso que tal como se advirtió en el auto de 30 de octubre del año en curso, se dé aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que reza: Presunción de veracidad.
Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Dicha circunstancia ha sido reiterada por esta Corte, entre otras, en sentencias CSJ STL3918-2019 y CSJ STL6397-2017, esta última, en la que se adoctrinó que «cuando se omite la respuesta oportuna, clara y precisa de los requerimientos presentados ante cualquier entidad, la garantía de quien lo pretende queda insatisfecha, como evidentemente sucedió en el presente asunto por parte de la entidad que efectivamente recibió la petición, sin que se pueda afirmar lo contrario, por cuanto guardó silencio en el presente trámite constitucional».
Así las cosas, pese a no conceder el amparo deprecado, se exhortará al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias con el fin de que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, remita a las autoridades correspondientes la petición elevada por Anderson Quiñónez Hurtado, quien se encuentra recluido en ese centro penal.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias con el fin de que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, remita a las autoridades correspondientes la petición elevada por Anderson Quiñónez Hurtado, quien se encuentra recluido en ese centro penal.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 9