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STL15730-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2643 de 2001Ley 019 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75661 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15730-2017 Radicación n.° 75661 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. frente al fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 16 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que ROCÍO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ promovió contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., el MINISTERIO DEL TRABAJO, el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE y el SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD E.P.S. I.

ANTECEDENTES Rocío Martínez Gutiérrez instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que desde el año 2012 labora como auxiliar de enfermería y odontología en el Hospital Universitario del Valle, lugar donde sufrió dos accidentes de trabajo: uno ocurrido el 21 de junio de 2014 al resbalarse en piso húmedo y el otro, el 16 de noviembre de 2016, cuando un paciente le propinó un puntapié en el hombro derecho; que tales hechos fueron comunicados a la Administradora de Riesgos Laborales, pero no ha recibido las respectivas calificaciones a pesar de encontrarse en estado de debilidad manifiesta.

Pidió en consecuencia, que se le ordene al Hospital Universitario del Valle que proceda a calificar dichos accidentes de trabajo «ya que son la garantía» para el goce y disfrute de sus derechos, y que «hacen procedente» su «sostenimiento como persona humana». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial del Valle del Cauca informó que «revisadas las bases de datos» de dicha entidad «no se ha presentado ninguna queja o solicitud de investigación» por parte de la accionante contra el Hospital Universitario del Valle, pero que en todo caso, se comisionaría a un Inspector de Trabajo y Seguridad Social para «adelantar la respectiva indagación con el fin de establecer la presunta vulneración a las normas en materia de Riesgos Laborales y de Seguridad y Salud en el Trabajo» por parte de dicha institución. El Hospital Universitario del Valle, Evaristo García E.S.E. se opuso a la concesión de la tutela con el argumento que la propia accionante reconoce que esa entidad «reportó a la ARL el accidente del 21/06/2014», lo que además acredita con la copia del correspondiente formato de Positiva Compañía de Seguros S.A. «diligenciado y procesado el 26/06/2014».

En cuanto al segundo accidente informó que éste ocurrió el «16/11/2015 y no en 2016 como lo alega la accionante», tal como aparece en el formato de la A. R. L. que igualmente anexó. De otro lado, señaló que no le corresponde a esa entidad expedir la calificación pedida por la actora ni mucho menos el origen o grado de invalidez por tales accidentes según lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, el cual trascribe.

Positiva Compañía de Seguros S.A. adujo que el evento de 26 de junio de 2014 fue diagnosticado como «trauma de tejidos blandos en mano izquierda y rodilla derecha, esguince cuello de pie izquierdo» de «origen laboral», el que luego de la fase de valoración y rehabilitación se encontró sin dolor ni limitación funcional relacionada con el evento, motivo por el cual se dio de alta a la paciente y que seguidamente se adelantó la calificación de pérdida de capacidad laboral con resultado de 0,00%, según dictamen 609367 de 20 septiembre de 2014, cuya copia anexó, experticia que a su vez fue enviada a la dirección de la accionante el 26 de noviembre del mismo año a través de la empresa «Servientrega», quien acreditó su entrega el 29 siguiente según constancia que adjuntó. Por último, que la destinataria no interpuso recurso alguno dentro del término de 10 días indicado en el mismo documento y que la atención en salud por dicha circunstancia le corresponde a su E. P. S. En relación con la situación de 16 de noviembre de 2015 manifestó que fue diagnosticada como «contusión del hombro derecho», igualmente de «origen laboral».

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, con el argumento que «ningún trámite se observa» en cuanto al segundo de los eventos narrados, razón por la cual dispuso con base en el artículo 23 del Decreto 2643 de 2001 que la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. expida el «concepto de rehabilitación» de la accionante y que «en caso de ser desfavorable, lleve a cabo la calificación de pérdida de capacidad laboral» en el plazo allí mismo concedido.

Simultáneamente, desvinculó a los restantes accionados. IMPUGNACIÓN Positiva Compañía de Seguros S.A. impugnó el fallo con fundamento en los mismos argumentos que adujo en su contestación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Y en materia de derechos a la seguridad social y la salud ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.

Con vista en la impugnación presentada, la Sala circunscribe el examen a determinar si le asiste razón a Positiva Compañía de Seguros S. A. en oponerse a la orden del juez constitucional de primera instancia dirigida a que Rocío Martínez Gutiérrez sea valorada para obtener un «concepto de rehabilitación» respecto a las secuelas que hayan podido quedarle a raíz del accidente de trabajo sufrido el 16 de noviembre de 2015, ya que como realmente se puede acreditar con la prueba allegada al expediente, a pesar de ser reportado oportunamente por su empleador a dicha entidad, ésta no demostró el procedimiento que le dio, como sí lo hizo respecto del ocurrido el 21 de junio de 2014.

Todo ello como actuación previa a una eventual «calificación de pérdida de capacidad laboral», según el resultado obtenido en tal sentido y en atención a lo ordenado por el artículo 23 del Decreto 2643 de 2001 que dice: « Rehabilitación previa para solicitar el trámite ante la junta de calificación de invalidez. La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía, los regímenes de excepción o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización».

En la sentencia T-671 de 2012, señaló la Corte Constitucional en lo pertinente que la pérdida de capacidad laboral ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional, como un derecho que tiene toda persona y que cobra gran importancia al convertirse en el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, toda vez que, es determinante para establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral.

En tales condiciones resulta evidente que por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A., efectivamente se presenta la vulneración de los derechos fundamentales amparados a la accionante, en tanto se ha negado a la calificación de su pérdida de capacidad laboral, más aún cuando ningún argumento ofrece para respaldar esa posición ya que, como antes se dijo, se limitó a defender exclusivamente el procedimiento asumido en relación con el primer accidente laboral narrado por la actora.

Ahora bien, no es posible acceder a la petición en cuanto que se ordene la práctica de una Junta Médica Laboral para que se califique la pérdida de su capacidad laboral, sin que esté conformado, en su totalidad, el expediente que debe ser sometido al examen de la autoridad médico laboral, pues de ser así, se desconocería el procedimiento administrativo que debe surtirse en aplicación a la normatividad aplicable al caso concreto, incluso, en perjuicio de la misma interesada; por lo que debe someterse al cumplimiento de todas y cada una de las etapas atinentes a su valoración previa.

Aunado a lo anterior, no sobra aclarar que se satisfice el requisito de procedibilidad, atinente a la inmediatez, pues a pesar de que el accidente laboral respecto del cual se dispone la mencionada valoración ocurrió el 16 de noviembre de 2015, como lo dijo en el mismo fallo la Corporación citada, en situaciones como la analizada, la afectación de los derechos fundamentales de la persona se da no sólo por la negación del derecho a la valoración sino por la dilación de la misma, sumado al posible deterioro progresivo de la salud.

Por las razones expuestas, deberá confirmase la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00