Radicación n.° 45082 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15730-2016 Radicación n.°45082 Acta No 40 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO PÁEZ MONROY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Páez Monroy, reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales « a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil, al pago oportuno y al reajuste periódico de las mesadas pensionales, dentro de cuyo ámbito de conducta protegida se encuentra el derecho constitucional a la indexación pensional, a la seguridad jurídica y derechos adquiridos », que considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Relató, que prestó sus servicios personales de forma ininterrumpida y mediante contrato de trabajo a término indefinido, a la Federación Nacional de Cafeteros, desde el 24 de septiembre de 1958 al 30 de septiembre de 1977 y que se desempeñó como tesorero general; que el último salario devengado era de «$30.418.19», el cual correspondía a « 12.51 salarios mínimos mensuales».
Informó, que la Federación Nacional de Cafeteros, le otorgó la pensión de jubilación legal semiplena, a través de Resolución No. 050 de agosto 21 de 1997, en donde se fijó como primera mesada pensional la suma de «$ 172.005», suma por debajo de lo que le correspondía y que además la prestación reconocida no le fue indexada. Manifestó que instauró demanda laboral en contra de aquella, con el fin de obtener la indexación de su mesada pensional; que mediante sentencia del 31 de enero de 2003, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, accedió a las súplicas de la demanda y condenó a la Federación Nacional de Cafeteros a reliquidar la pensión del actor en la suma de « $1.983.391.75», a partir del 1 de marzo de 1997 más los incrementos legales con posterioridad al primero de enero de 1998.
Señaló, que inconforme con el resultado, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia calendada 28 de mayo de 2004, en donde «REVOCÓ» la sentencia de primera instancia; que presentó recurso extraordinario de casación, del que se desistió el 11 de octubre de 2004, en razón al cambio jurisprudencial fijado por la Corte-Sala de Casación Laboral, respecto de la improcedencia de la indexación para todas las pensiones de jubilación. Expresó que el tribunal accionado, al aplicar la sentencia de casación «11818 de agosto de 1999», y no el artículo 53 de la Constitución Política, configuró en esa instancia, un « defecto material o sustantivo ».
Puntualizó, que mediante sentencia de Constitucionalidad C-862 de 2006, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del artículo 260 del C.S.T., introduciendo nuevos elementos normativos relacionados con el derecho a la indexación del salario base para liquidar la primera mesada pensional; que el acaecimiento de un hecho nuevo, como lo es la providencia en mención, habilita a las personas a promover la acción de tutela, «dado que las circunstancias de derecho que sirvieron de fundamento al juez ordinario, para resolver desfavorablemente idéntica pretensión, se modificaron con posterioridad, por una nueva interpretación judicial, con efectos erga omnes, que fijó el sentido, contenido y alcance constitucional del derecho reclamado».
Refirió, que igualmente la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-1073 de 2012, resolvió que la indexación de la primera mesada pensional, como derecho fundamental debe aplicarse a todas las pensiones, incluidas aquellas que se causaron antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991. Adicionó, que es una persona de la tercera edad, que no tiene otro recurso legal para obtener un derecho de rango constitucional, que le fue negado por la vía judicial, a pesar de tener el derecho claramente establecido en la constitución; que acude por segunda vez a esta acción con el fin de obtener la protección del juez constitucional a sus derechos fundamentales, sin que esto implique temeridad.
Con base en lo expuesto, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se deje sin efectos el fallo proferido el día 28 de mayo de 2004, proferido por la accionada, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para en su lugar, dejar en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, fechada enero 31 de 2003.
Mediante auto proferido el 18 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Dentro del término de traslado, se allegó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso ordinario, 2016-01291.
II. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Descendiendo al caso objeto de estudio, desde ya se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, pues no se evidencia por esta Sala, la vulneración de derecho fundamental alguno, dado que la decisión atacada del 28 de mayo de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión de primera instancia, emanada el 31 de enero de 2003, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia negó la indexación de la primera mesada pensional reclamada, está debidamente fundada, en tanto se emitió en vigencia del criterio que para dicha data se sostenía, frente a la inaplicación de la indexación de aquella prestación, por lo que no es plausible reprochar por vía constitucional, la autonomía de los juzgadores, pues ello implicaría desconocer decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, lo que sin lugar a dubitaciones, atentaría contra el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Es importante aclarar que, si bien no se desconoce el avance jurisprudencial y, que se ha reconocido la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada predicable de todas las personas pensionadas, estima pertinente esta Sala, en el caso específico, apartarse de estos precedentes que se profirieron con posterioridad a la data en que se resolvió el juicio ordinario propuesto por el accionante, toda vez que considera que las mismas, no deben ser aplicables a los asuntos similares que fueron debidamente tramitados y definidos « con anterioridad a su expedición», bajo el criterio imperante para ese momento, del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, como ocurre en el sub lite, ya que de darle tal aplicación, se estarían contrariando valores y principios, sobre los que se estructura el ordenamiento jurídico como son la seguridad jurídica, la cosa juzgada, y la independencia y autonomía de los jueces.
En otras palabras, debe indicarse que el cambio jurisprudencial, en modo alguno puede habilitar el reexamen de las controversias debidamente dilucidadas, ni puede desprenderse de allí la violación de ningún derecho fundamental, simplemente patentiza que las partes deben procurar la defensa de su tesis, a través de las herramientas que el ordenamiento jurídico prevé. De otro lado, es necesario precisar que al apartarse esta corporación del precedente actual, en el sentido que se señaló, no se incurre en vulneración al derecho a la igualdad, por cuanto el derecho a ser juzgado en igualdad de condiciones, surge respecto de las reglas imperantes para el momento en que se resolvió de fondo el asunto, y no sobre posibles tesis que se den con posterioridad en casos similares.
Aunado a las anteriores consideraciones, en el caso concreto, no solo existe cosa juzgada respecto del proceso ordinario que se adelantó, sino que además se presenta cosa juzgada constitucional, pues el accionante reconoce que ya había promovido otra acción de tutela, con el fin de «obtener la protección constitucional a sus derechos fundamentales », declaración que fue corroborada una vez se revisó el sistema de gestión de la corte, en el que consta que mediante sentencia T-39784, fechada 20 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado « JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA», se resolvió la impugnación que el tutelante presentara contra la sentencia de tutela de primera instancia, observando esta judicatura, que existe identidad de partes, similares hechos e iguales pretensiones y que la misma le fue negada, lo que imposibilita un nuevo pronunciamiento al respecto.
Es de resaltar que el principio de la cosa juzgada, hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso, aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente, la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay « un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme» y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. (Sentencia C-543 de 1992) De conformidad con lo expuesto, se encuentra que las decisiones atacadas, están arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica en su momento y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias, sobre un determinado asunto, que en su momento, fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con plenas garantías al debido proceso y la legítima defensa, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10