CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 99761 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15728-2022 Radicado n.° 99761 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que HUMBERTO ANTONIO NIÑO MEDINA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 28 de septiembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES El actor promovió el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad y acceso a la administración de justicia. En respaldo de sus aspiraciones, informó que la sociedad Gálvez Guzmán y Cía S. en C. promovió en su contra proceso de resolución de promesa de compraventa por mutuo disenso tácito, respecto del bien inmueble sujeto a régimen de propiedad horizontal Chalet número 38 del Conjunto Residencial Lagos del Dulzino. En consecuencia, se ordenara la restitución del citado bien y el pago de las costas procesales.
Expuso que el conocimiento del asunto correspondió a la Jueza Primero Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que mediante sentencia de 4 de agosto de 2021, resolvió:
PRIMERO: Declarar próspera la excepción de mérito propuesta por la parte demandada de incumplimiento de la parte demandante.
SEGUNDO: Declarar imprósperas las excepciones de “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION”, “HECHO SUPERADO”,” MALA FE”, “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESUNTO FRAUDE PROCESAL” y “FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD”.
TERCERO: Niéguese las pretensiones de resolución del contrato de compraventa solicitada por la demandante Gálvez Guzmán y CIA S en C en contra de Humberto Niño Medina.
CUARTO: CONDÉNASE en costas al demandante (…). Manifestó que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia de 1.° de septiembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dispuso:} PRIMERO: REVOVAR PARCIALMENTE la sentencia del (…) 4 de agpstp de (…) 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta (Magdalena), dentro del proceso verbal de resolución de promesa de compraventa por incumplimiento promovido por GÁLVEZ GUZMÁN & CÍA S en C en contra de HUMBERTO ANTONIO NIÑO MEDINA (…).
SEGUNDO: CONFIRMAR los dos primeros numerales de la sentencia, y REVOCAR el tercero, para en su lugar declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito entre GÁLVEZ GUZMÁN & CIA S en C y HUMBERTO ANTONIO NIÑO MEDINA. CONDENAR a HUMBERTO ANTONIO NIÑO MEDINA a restituir el inmueble de que trata este asunto, identificado con folio 080-0041852 Chalet número 38 del Conjunto Residencial Lagos del Dulcino. A su vez, CONDENAR a GÁLVEZ GUZMÁN & CIA S en C a RESTITUIR al señor HUMBERTO ANTONIO NIÑO MEDINA el monto de (…) $246.355.997, (…).
TERCERO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias. En criterio del convocante, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico pues por una errada valoración de las pruebas aportadas al expediente pasó por alto que sí cumplió lo pactado en el contrato de promesa de compraventa, toda vez que su intención era continuar con el negocio. Igualmente, señaló que se presentó un defecto sustancial, puesto que el ad quem no respetó el precedente jurisprudencial aplicable al caso y aplicó de forma errónea el artículo 1546 del Código Civil.
Alegó que es una persona de la tercera edad y el fallo del ad quem le ocasionó un perjuicio irremediable porque lo dejó «sin casa». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, solicita se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia que el Colegiado de instancia profirió el 1.° de septiembre de 2022 y, en su lugar, se le ordene proferir un proveído de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela mediante auto de 20 de septiembre de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a la Jueza Primera Civil del Circuito de Santa Marta y a las partes e intervinientes en el proceso « 47001315300120190021000 », que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo.
Durante tal lapso, un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta solicitó que se niegue el amparo deprecado, pues estimó que el fallo censurado se ajustó a los supuestos fácticos, jurisprudenciales y normativos aplicables al caso. A su turno, la jueza vinculada realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso civil y afirmó que no existió vulneración de derecho fundamental alguno. En su oportunidad, la representante legal de la sociedad Gálvez Guzmán y Cía S. En C. requirió que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional cuando el mecanismo se dirige contra providencias judiciales.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 28 de septiembre de 2022, al considerar que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna sin exponer los argumentos de su disenso.
CONSIDERACIONES Como quiera que en el memorial de impugnación, la recurrente no expone las razones para atacar el fallo constitucional, la Sala procederá a estudiar el escrito introductor. Precisado lo anterior, se recuerda que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En esta oportunidad, el proponente interpuso el mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 1.° de septiembre de 2022, a través de la cual el Tribunal convocado revocó parcialmente la del a quo, para en su lugar, declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito entre Gálvez Guzmán & Cía S. en C. y el accionante y ordenar a las partes restituciones mutuas.
En ese orden, la Sala procede a analizar la decisión censurada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y precisó que la aspiración de la recurrente se encaminaba a que el asunto se analizara desde la perspectiva del mutuo disenso tácito y no a que se declarara que ambas partes incumplieron el contrato de promesa de compraventa.
Bajo ese contexto, citó la sentencia CSJ SC3666-2021 de la Sala de Casación Civil de esta Corte e indicó que, conforme a dicho pronunciamiento, para que opere la figura del mutuo disenso tácito debe existir un incumplimiento simultáneo y recíproco del contrato respectivo por parte de los suscriptores del mismo y, además, una prueba clara del ánimo común de los contratantes de finiquitar el negocio que previamente habían elaborado y retornar las cosas al estado que existía al momento de su celebración. A continuación, analizó el caso concreto y precisó que, en principio, no era viable aplicar la figura del mutuo disenso tácito por cuanto: (…) el promitente comprador, a más de tener desidia, desinterés o ánimo de desistir del contrato, ha pretendido que se cumpla, mostrando con su actuar que no quiere su aniquilamiento.
Tal conclusión se obtiene al observar que interpuso una demanda ejecutiva por cumplimiento de obligación de suscribir la escritura pública prometida, misma que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad. Además, en la contestación a la demanda se opuso a las pretensiones, y relacionó una serie de pagos y acuerdos celebrados con la administradora de la propiedad horizontal, y la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta en virtud del inmueble en disputa, y para obtener su desembargo, pero todos esos fueron extemporáneos, como adelante se analizará. Así mismo, aportó varios requerimientos por escrito hechos a la demandante para prorrogar el término para el pago de las obligaciones.
De la valoración en conjunto de cada una de esos suasorios, entiende la Sala que el ánimo del promitente comprador no es el de desistir del negocio, sino por el contrario, hacerlo cumplir. Sería ilógico presentar una demanda ejecutiva, que en últimas lo que busca es el cumplimiento del acuerdo, y a la vez afirmar que no se pretende aquel.
Más cuando se han hecho pagos de las obligaciones propter rem del inmueble, mismas que según se acordó serían imputadas al precio de la venta. No obstante lo anterior, señaló que un análisis e interpretación integral de la demanda y demás actuaciones procesales permitía establecer que la discusión versaba sobre la resolución del contrato, motivo por el cual era pertinente aplicar el principio procesal de iura novit curia, más aun cuando en el recurso de apelación se insistió en que debía tenerse en cuenta el incumplimiento de ambos extremos de la litis.
En ese orden, indicó que de conformidad con lo establecido en las sentencias CSJ SC1622-2019 y CSJ SC3666-2021, cuando se demuestra un mutuo y simultáneo incumplimiento contractual debe declararse la resolución, por aplicación analógica del artículo 1546 del Código Civil, sin indemnización de perjuicios al no estar en mora las partes, según el 1609 ibidem.
Luego, expuso que en el asunto de análisis, el promitente vendedor se obligó al saneamiento del inmueble, en cuanto a los embargos que tenía con el Conjunto de Chalets Lagos del Dulzino y la Secretaría de Hacienda de Santa Marta, aspecto que incumplió y, a su vez, el promitente comprador se obligó a pagar la integridad del precio antes de la fecha de escrituración, obligación que tampoco honró. Además, advirtió que pese a que las partes anunciaron que suscribirían una prórroga por escrito para cancelar los saldos y ampliarían los plazos para el cumplimiento del negocio jurídico, ello no se materializó, de modo «que debían cumplirse las obligaciones en los tiempos pactados».
En esa dirección, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, decretó la resolución del contrato de promesa y dispuso las debidas restituciones mutuas a las partes con el fin de dejarlas en similar estado hasta antes del acuerdo, pues consideró que «no podría el apelante pretender la restitución del inmueble a su favor, aspecto negado por el a quo, y a la vez desconocer que a su contrario también les corresponden».
En apoyo, trajo a colación la sentencia CSJ SC5060-2016 y CSJ SC2217-2021». Por último, verificó los pagos efectuados por el demandado e indicó que debían serle reintegrados, toda vez que los hizo en virtud del acuerdo y se abstuvo de condenar respecto de frutos y mejoras al inmueble, porque no se probó su monto. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, al margen de si se comparten.
En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00