Micelio
STL15728-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 624 de 1989Ley 1231 de 2008Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86833 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15728-2019 Radicación n.° 86833 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ contra las SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, DEFENSA e «independencia y autonomía judicial», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió el accionante que actuando como Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá conoció del proceso ejecutivo singular que promovió Luis Carlos Polanía & Cía Ltda. contra Industria Química Andina S.A., a fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $600.000.000, contenida en la factura de venta n.° 154 de servicios de corretaje, los intereses moratorios a partir del 16 de agosto de 2012 y el valor del IVA por el valor adeudado.

Expuso que en decisión de 1.º de febrero de 2013 inadmitió el libelo introductorio, a efectos de que la ejecutante acreditara el pago del impuesto a las ventas incluido en el cobro objeto de la factura, « habida cuenta que la obligación tributaria se genera por el hecho de la venta, pero no forma parte del precio de las mercancías vendidas.

Lo anterior con fundamento en los artículos 774 del C.Co., y 437 literal a) del Estatuto Tributario». Adujo que en proveído de 29 de mayo de 2013 rechazó la demanda, como quiera que no se presentó subsanación de la misma. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en auto de 28 de junio siguiente.

Señaló que en determinación de 3 de septiembre de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto cuestionado y, en su lugar, ordenó al juzgado de instancia pronunciarse sobre el mandamiento, al estimar que la falta de acreditación del pago del impuesto a las ventas incluido dentro del cobro de la factura « no constituye una causa para inadmitir, menos aún, rechazar la demanda», pues es al juez al que le corresponde dar noticia a la DIAN siempre que se encuentre un instrumento negociable de mayor cuantía. Explicó que en providencia de 29 de octubre de 2013, el juez disciplinado se negó la orden de apremio, por considerar que no se reúnen los presupuestos establecidos en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio ni el 488 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que (i) el documento aportado como título no se allegó en original y (ii) la factura no cuenta con la firma de su creador, ni da cuenta del estado y condiciones del pago del precio.

Contra dicha resolución, la ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual se concedió el 28 de noviembre de 2013. En decisión de 24 de febrero de 2014, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación del a quo, en la medida que estimó que la factura de venta n.° 154 cuenta con la firma de su creador, ya que aparece con tinta negra una signatura sobre el número de identificación 41.447.741 de Bogotá, la cual coincide a simple vista con la firma del representante legal Luis Carlos Polania & Cía. Ltda y que, en todo caso, el requisito del estado del pago del precio o remuneración y sus condiciones, solo es exigible cuando se efectuó un abono por parte del comprador de las mercancías o servicios, caso en el cual deberá dejarse constancia de ese pago parcial «o si se fijó una forma de pago en instalamentos (…) o si se establecen determinadas condiciones para que se produzca el pago de la obligación incorporada en el título (…) o si establecen determinadas condiciones para que se produzca el pago de la obligación incorporada en el título», situaciones que no son las del caso.

Puntualizó que el 9 de abril de 2014 libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares y ordenó la notificación a la demandada. El 14 de mayo de 2014 la parte allí accionante solicitó reconocer como sucesora procesal de la entonces convocada, a la firma Cabarría IQA S.A. -antes Industria Química Andina y Cía S.A.-, en virtud de la fusión por absorción que se adelantó mediante escritura pública n.° 2060 del 2 de septiembre de 2013 de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá y en auto de 26 de mayo de 2014, el a quo negó la sustitución al precisar que: si bien no se logró la consumación de las medidas cautelares en su totalidad, se observa que los oficios de embargo y retención de dineros ordenados (…), retirados por la parte actora, si fueron radicados en diferentes entidades bancarias ( …), y hasta tanto no se obtenga respuesta de dichas entidades no es posible, tomar una decisión de fondo respecto de la solicitud de sustitución de la demanda.

Destacó que la actora interpuso recurso de apelación; no obstante, en auto de 17 de junio de 2014 se negó la concesión de la alzada, con fundamento en que la providencia que niega la sustitución de la demanda no es susceptible de tal medio de impugnación. La parte interesada interpuso reposición y, en subsidio, queja. Mediante decisión de 14 de enero de 2015, el juzgado resolvió no reponer su determinación y dio trámite a la queja.

En la misma fecha, el a quo se pronunció de fondo respecto a la sucesión procesal y concluyó que no había lugar a la misma porque la fusión se dio el 13 de septiembre de 2013, esto es, con antelación a la admisión de la demanda, de suerte que no resultaba procedente la aplicación de dicha figura. La ejecutante apeló. El 22 de mayo de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la última providencia referenciada, al encontrar que la fusión tuvo lugar en el curso del proceso, pues este se inició con la presentación de la demanda el 14 de diciembre de 2012 y que el funcionario de instancia confundió la iniciación de la actuación con la conformación del litigio.

Precisó que el 9 de septiembre de 2015, se remitieron las diligencias al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad que el 30 de noviembre de 2015 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y, por tanto, tener en cuenta para todos los efectos legales a la Sociedad Cabarría IQA S.A.S. como sucesora procesal y oficiar a la DIAN de conformidad con el artículo 630 del Decreto 624 de 1989.

Manifestó que el 24 de mayo de 2016 se notificó del mandamiento de pago a la sociedad demandada, la cual, oportunamente, contestó el libelo oponiéndose a lo pretendido y propuso las excepciones de mérito que denominó « no prestación del servicio y cobro de lo no debido, falta de cumplimiento de los requerimientos de los títulos valores y de la factura cambiaria, la buena fe se presume en todos los actos de las personas, la mala fe debe probarse».

Finalmente, en fallo de 8 de marzo de 2019, el juez de descongestión declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título; no prestación del servicio y cobro de lo no debido», decretó la terminación de la actuación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

De otro lado, puso en conocimiento el accionante que con base en lo anterior, el 7 de abril de 2014 la sociedad ejecutante presentó queja disciplinaria en su contra, para lo cual argumentó que el juez incurrió en diversas irregularidades que dilataron de manera injustificada el proceso ejecutivo. El asunto correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, autoridad que en decisión de 20 de mayo de 2014, dio apertura a la indagación preliminar en contra del tutelante, ordenó la notificación personal y lo requirió para que rindiera versión libre o presentara un informe.

Indicó que en sentencia de 24 de agosto de 2018 el juez disciplinario de primera instancia resolvió sancionarlo con suspensión de 2 meses continuos en el ejercicio del cargo, al hallarlo responsable de incurrir en la falta contemplada en el numeral 1.º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 2º del artículo 60 y 85 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1231 de 2008.

Inconforme interpuso recurso de apelación. En fallo de 22 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción disciplinaria impuesta al aquí tutelante. Reprochó que las accionadas determinaron que en su calidad de Juez Treinta y Tres Civil del Circuito no cumplió la Constitución, las leyes y los reglamentos, cuando cada una de las providencias que dictó dentro del proceso ejecutivo que dio origen a aquella investigación, estuvieron debidamente soportadas en las normas procesales y sustanciales que las regulan.

Alegó las sentencias disciplinarias estuvieron indebidamente motivadas ya que no especificaron las razones por las que solamente debían tenerse en cuenta los artículos 60 y 85 del Código de Procedimiento Civil « cuando los argumentos explicados en dichas decisiones y en los descargos y alegaciones se fundan en otras normas legales, en aplicación del artículo 497 del CPC, norma especial por tratarse de un proceso ejecutivo», de suerte que dichas providencias son contrarias a las exigencias de los artículos 19 y 97 del Código Único Disciplinario.

Cuestionó que las autoridades convocadas no tuvieron en cuenta que la responsabilidad en materia disciplinaria únicamente sanciona las faltas que sean lesivas a la función pública, lo cual significa que debe demostrarse que existió una verdadera afectación a los fines del Estado y que, adicionalmente, es necesario probar la culpabilidad del sujeto pasivo manifestando razonadamente la modalidad de la culpa; no obstante, los jueces disciplinarios limitaron su argumentación a que existía dolo por su alta experiencia como funcionario judicial.

Por último, aseguró que el ad quem no analizó debidamente los fundamentos expuestos en el recurso de apelación propuesto contra el fallo de instancia. Así las cosas, solicitó el amparo de sus garantías y, en consecuencia, se revoquen las sentencias dictadas en el proceso disciplinario adelantado en su contra y, en su lugar, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que emita un nuevo fallo « dando aplicación al precedente constitucional en la materia y las directrices que sobre los principios de autonomía e independencia judicial frente a sanciones de tipo disciplinario ha expuesto la Honorable Corte Constitucional».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación al trámite, comoquiera que la vulneración alegada por el promotor no se dirige contra esa dependencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura precisó que se atenía a los argumentos fácticos y jurídicos que se expusieron en la sentencia de primera instancia dictada el 24 de agosto de 2018.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la acción de tutela no es la vía idónea para cuestionar lo decidido dentro del proceso disciplinario promovido contra el tutelante, máxime si se tiene en cuenta que tal asunto se surtió respetando todas las fases procesales. Finalmente, en sentencia de 11 de septiembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional concedió el amparo deprecado, al considerar que la autoridad judicial que puso fin a la discusión: (…) no analizó «el principio de ilicitud sustancial consagrado en el artículo 5º del Código Disciplinario Único, pues solamente señaló que el quejoso incumplió lo estipulado en las mencionadas normas, pero no estableció hasta qué punto esa conducta conllevó a la trasgresión de los fines esenciales del Estado y de la administración de justicia. Así como tampoco realizó un verdadero estudio sobre la intención del disciplinado, pues « partió del supuesto que por razón de la amplia experiencia del accionante éste no debió interpretar las normas de la manera en que lo hizo, situación que llevó a calificar su conducta como dolosa, cuando esta circunstancia no es suficiente para arribar a tal conclusión».

Adicionalmente, resaltó que «la interpretación del juzgador si bien es equivocada por atender al carácter literal de la norma, no necesariamente puede tildarse de antojadiza y, en todo caso, era susceptible de corrección por el superior, como ocurrió en el asunto». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la impugna, tal y como consta a folios 326 a 344 del cuaderno principal, para lo cual destaca que el fallo de segunda instancia solo se refirió a los aspectos planteados en el recurso de apelación. Reitera que el funcionario cuenta «con una muy amplia experiencia y formación académica, por lo cual no puede pensarse que de manera culposa desconociera la Ley», razón por la que su actuación estuvo revestida de dolo.

Agrega que la conducta del juez generó perjuicios a la sociedad demandante, pues le dio tiempo a la parte pasiva para que «realizara cambios en su estructura accionaria, se descapitalizara, durante todo el desgaste que debió sufrir el demandante y posterior a ello ya no había el mismo capital accionario para embargar». Igualmente, expone que la autonomía judicial no es absoluta y que en el caso en particular «las normas que se consideran desconocidas no se prestan a interpretación alguna».

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, la parte impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte esta Corporación que la inconformidad de la parte impugnante se dirige a que no había lugar a conceder el amparo y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de 22 de mayo de 2019, principalmente, porque (i) existió dolo en la actuación del funcionario, pues sus equivocaciones no podían atender a la culpa en la medida que cuenta con amplia formación académica y basta experiencia, (ii) la conducta del juez ocasionó un daño a la demandante toda vez que le dio tiempo a la parte pasiva para que «realizara cambios en su estructura accionaria, se descapitalizara, durante todo el desgaste que debió sufrir el demandante y posterior a ello ya no había el mismo capital accionario para embargar» y (iii) la autonomía judicial no es absoluta y en el caso objeto de sanción, «las normas que se consideran desconocidas no se prestan a interpretación alguna».

Establecido lo anterior, desde ya se advierte que habrá de confirmarse el amparo, comoquiera que el Consejo Superior de la Judicatura desconoció el principio de ilicitud sustancial consagrado en el artículo 5.º del Código Disciplinario Único e incurrió en falta de motivación al fundamentar la existencia del dolo por la simple razón de que el juez contaba con suficiente formación académica y alta experiencia profesional.

Así, respecto al principio de ilicitud sustancial, lo primero que se debe precisar es que el artículo 5.° de la normativa ibidem establece que «La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna ». En este sentido, en sentencia CC C-948 de 2002, la Corte Constitucional al hacer el examen de constitucional de dicha disposición determinó: El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria.

Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta.

Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria.

En este orden de ideas, debe entenderse que la falta disciplinaria no se configura simplemente porque la conducta se adecua al supuesto fáctico previsto en la norma jurídica para tal propósito, sino que, además, es necesario que la actuación atente contra el buen funcionamiento del Estado y, en consecuencia, contra sus fines. Ahora bien, en el sub judice, advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura solamente señaló que el aquí tutelante desconoció las disposiciones contenidas en los artículos 60 y 85 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1231 de 2008 y, por tanto, omitió el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, relativo a «Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos», máxime que el contenido de aquellas normas procedimentales resulta claro y no admite interpretación alguna.

No obstante, no explicó hasta qué punto ese obrar dio lugar a la trasgresión de los fines esenciales del Estado y de la administración de justicia. Por su parte, si bien la parte impugnante afirma que el sancionado le generó perjuicios a la sociedad demandante, ya que le dio tiempo a la parte pasiva para que «realizara cambios en su estructura accionaria, se descapitalizara, durante todo el desgaste que debió sufrir el demandante y posterior a ello ya no había el mismo capital accionario para embargar», advierte la Sala que no le asiste razón a la autoridad recurrente, comoquiera que el juzgado dio trámite al proceso en la mayor brevedad posible, dándole impulso a las solicitudes y recursos propuestos por la ejecutante, máxime que en sentencia de 8 de marzo de 2019, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título; no prestación del servicio y cobro de lo no debido», decretó la terminación de la actuación y el levantamiento de las medidas cautelares.

Así, surge con meridiana claridad que las actuaciones del juez (i) no tuvieron repercusión en el conglomerado social y (ii) no causó un perjuicio a las partes que trabaron la relación jurídico sustancial en el proceso ejecutivo, pues no les afectó su derecho a acceder a la administración de justicia, a obtener un fallo oportuno y a la imparcialidad, los cuales son propios de la judicatura.

De otro lado, la autoridad disciplinaria en segunda instancia también incurrió en falta de motivación, toda vez que concluyó que existió dolo por la simple razón de que el juez contaba con suficiente formación académica y alta experiencia profesional, sin realizar una argumentación sobre la intención y voluntad del funcionario judicial de desobedecer lo previsto en las disposiciones contenidas en los artículos 60 y 85 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1231 de 2008.

En efecto, el ad quem se limitó a indicar que: el doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, es un funcionario con una muy amplia experiencia y formación académica, por lo cual no puede pensarse que de manera culposa desconociera la ley, interpretándola de manera equivocada prácticamente en todas las decisiones proferidas en un asunto determinado, pues véase que entre el mes de diciembre de 2012 a junio de 2015, el proceso ejecutivo …, debió ser remitido en seis (sic) oportunidades al Tribunal …, y en cada una de ellas se revocó la decisión de primera instancia, o se ordenó al funcionario realizar alguna actuación echada de menos por la sociedad quejosa, lo cual implicó una demora en el proceso ejecutivo En este punto, debe recordarse que el artículo 13 del Código Disciplinario Único dispone que « en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa »; ello, en armonía del artículo 29 de la Constitución Política que señala que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Así, el argumento utilizado por las autoridades convocadas, esto es, que el currículum del accionante le impedía interpretar las normas de la manera en que lo hizo, no es una razón que resulte suficiente para calificar la conducta como dolosa, comoquiera que más allá de la errada interpretación que el juzgador hizo de las disposiciones procesales, no hay ninguna prueba o indicio que permita afirmar que su actuar fue malintencionado, pues, se insiste, la preparación académica o experiencia profesional no lo eximen de incurrir en errores o interpretaciones, a lo sumo, restrictivas para las partes del litigio y divergentes frente a las de otros funcionarios.

Ello aunado a que no es posible sancionar disciplinariamente a los funcionarios judiciales que en ejercicio de su autonomía descifren el sentido de las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones, pese a que las mismas no sean acertadas, una equivocación en este ejercicio no necesariamente conlleva a que la determinación sea antojadiza o arbitraria.

En efecto, la conducta que se le reprocha al aquí tutelante, se concretó en que emitió tres decisiones -que recurridas en apelación, fueron revocadas por el Tribunal-, cuando de su experiencia profesional y preparación académica surgía palmario que él conocía o debía conocer la hermenéutica correcta de las normas que aplicó en cada una de sus providencias.

Sin embargo, del estudio de las actuaciones, tal y como explicó autoridad constitucional de primera instancia, se evidencia: En el primer evento, el juzgador resolvió rechazar la demanda ejecutiva que se le presentó para el cobro de una factura, los intereses de mora sobre el capital que ella representaba y el valor del IVA generado; estimó que al no haberse subsanado el escrito genitor en el sentido de acreditar el pago de ese último rubro, como se ordenó en el auto inadmisorio, lo propio era desestimarla, sin embargo, al resolver el recurso de apelación que contra esa determinación se propuso, el Tribunal consideró que tal exigencia no habilitaba la inadmisión ni mucho menos el rechazo del escrito genitor.

Bien, teniendo en cuenta que los reparos del fallador recaían sobre un requisito sustancial del título y no sobre las formalidades de la demanda (art. 75 C.P.C.), es claro que no había lugar a inadmitir el libelo introductor para posteriormente rechazarlo ante la falta de subsanación porque los únicos eventos en que era posible proceder de esa manera, eran los previstos en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, normativa en vigencia de la cual se tramitó el asunto.

La insatisfacción de los presupuestos materiales del título, por el contrario, daba lugar a negar el mandamiento de pago, en atención al deber del juez de establecer el mérito ejecutivo del documento base del cobro coactivo (inc. 1 del artículo 497 ejusdem). En ese orden, es cierto que el juzgador erró al inadmitir la demanda ejecutiva por la falta de acreditación del pago del IVA que en ella se reclamaba, sin embargo, ello no revela que hubiese obrado con dolo porque esa es una de las medidas que los jueces adoptan para corregir las falencias que pueda presentar, no la demanda, sino el título y como una de las peticiones de la parte actora estaba encaminada a lograr el recaudo del «…valor del IVA para la suma adeudada.», nada se oponía a que el juez de manera, incluso, garantista, requiriera prueba de su pago y como ello no sucedió, lo propio era negar tal solicitud.

Ahora bien, la segunda determinación reprochada al tutelante fue la que negó la emisión del mandamiento de pago, que él soportó en tres motivos, a saber, la ausencia de título ejecutivo original, la inexistencia de firma del creador del documento y la carencia de anotación sobre el estado y las condiciones del pago. De la revisión del expediente se deduce con toda claridad que no había lugar a señalar los dos primeros aspectos, esto es, que la factura cambiaria no había sido allegada en original o que le faltaba la firma de su creador, pues a folio 3 milita ese documento y en él se aprecian tales características; sin embargo, no obra la nota que el fallador echó de menos y si se atiende el contenido literal del numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1231 de 2008 en concordancia con el inciso 2º de la misma normativa, es posible afirmar que el juez estaba en posibilidad de verificar el cumplimiento de ese requisito.

En efecto, rezan los preceptos en comento que: «Artículo 3°. (…) 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.

No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.» En ese asunto, no se dejó constancia del estado del pago, que conforme a la demanda se debía entender completamente insoluto, ni de las condiciones que las partes pactaron, cosa que tampoco se explicó en el libelo genitor, luego no era irrazonable su exigencia. En ese sentido, resulta diáfano que la interpretación del juzgador si bien es equivocada por atender al carácter literal de la norma, no necesariamente puede tildarse de antojadiza y, en todo caso, era susceptible de corrección por el superior, como ocurrió en el asunto.

En relación con la última providencia que dio origen a la sanción disciplinaria, nuevamente es evidente que el funcionario incurrió en un error al señalar que el hito que marca el inicio del proceso es la admisión de la demanda, cuando en realidad lo es su radicación, pero, nuevamente, se trata de una equivocación interpretativa que no puede calificarse de dolosa o intencional y que también fue objeto de enmienda en el proceso.

En ese sentido, la Corte no advierte que la conducta del fallador haya sido premeditada ni dañina, como se afirmó en la sentencia en cuestión, de un lado, porque la preparación académica y experiencia laboral que pueda tener un servidor público no es óbice para que pueda cometer algún error, máxime cuando de lo que se trata es de un yerro de interpretación y, de otro, porque no existe ningún elemento de juicio que respalde aquella conclusión, pues de una cuidadosa revisión a las diligencias se advierte que el funcionario recibió y tramitó regularmente todos los recursos que la parte interesada presentó contra sus decisiones, lo cual dio lugar a su revocatoria, luego no se advierte ánimo de obstrucción u ocultamiento de su propia actuación como para asegurar que quiso influir negativamente en el litigio, a tal punto que unos meses después de que le fue revocado el último pronunciamiento, dispuso la remisión de las diligencias a descongestión, donde el proceso siguió su curso hasta arribar a la sentencia correspondiente.

Es decir, que más allá de la errada interpretación que el juzgador hizo de la normatividad procesal que en su momento aplicó, no hay ninguna prueba o indicio que permita afirmar que su actuar fue malintencionado, pues, se insiste, la preparación académica o experiencia profesional no lo eximen de incurrir en errores o interpretaciones, a lo sumo, restrictivas para las partes del litigio y divergentes frente a las de otros funcionarios.

Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21