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STL15728-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

Radicación n.° 69551 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15728-2016 Radicación n.° 69551 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROSARIO DEL CARMEN MERCADO FLÓREZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR.

I.

ANTECEDENTES Rosario del Carmen Mercado Flórez instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo, a la propiedad privada, al mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales y por la entidad accionada.

Expresó la tutelante, como sustento de su petición de amparo, que fue desplazada del corregimiento de Cedeño, Municipio del Caimito, Sucre, debido a la situación de violencia que vivió dicho municipio en el año 1999; que, en atención a dicha circunstancia, fue inscrita en el Registro Único de Víctimas, bajo el número 948589 del 2 de febrero de 2010, con su núcleo familiar; que, debido al desplazamiento forzado, vivió diez años de escasez, infortunios y necesidades; que sus sacrificios fueron recompensados cuando pudo invertir en « un pedazo de tierra en la vereda Roma del Carmen de Bolívar», que compró de buena fe, a Carlos Antonio Villareal Garizao, el 9 de marzo de 2011, por la suma de $12.000.000; que, después de adquirir dicho predio, invirtió una significativa suma en cercas de alambres, pozos de «reservorio de aguas», divisiones de potreros, construcción de vivienda, instalación de redes eléctricas, siembra de pastos, árboles frutales y maderables; que, además, después de dicha inversión, el predio le comenzó a reportar dividendos mensuales equivalentes a $2.333.000.

Informó que el señor Dionisio Rafael Puerta Guerra solicitó, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, que le fuera restituido el predio mencionado anteriormente, que ella había adquirido de buena fe a Carlos Antonio Villarreal Carizao; que argumentó, en apoyo de su solicitud, que había ocupado dicho predio, al que denominó “El Chaparral”, desde el año de 1970 y que se había desplazado del mismo por miedo a que atentaran contra su vida, el 15 de abril de 1996, fecha en la que había vendido el inmueble, forzadamente, a Pedro Pablo Roqueme; que, además de solicitar la restitución del predio, el señor Puerta Guerra pidió que se declarara nula la venta que él había hecho al señor Roqueme, así como los negocios jurídicos posteriores, entre los que se encontraba el celebrado entre ella y el señor Villarreal Carizao.

Manifestó que la solicitud que presentó el señor Dionisio Rafael Puerta Guerra, ante la unidad administrativa especial señalada, fue sometida a juicio ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena; que ella fue citada como opositora al proceso; que el Tribunal, después de impartirle al proceso el trámite correspondiente, profirió sentencia de fecha 16 de febrero de 2016, en la que accedió a las pretensiones del demandante y, en consecuencia, ordenó que le fuera restituido el predio que él denominaba “El Chaparral”, que eran en definitiva, el mismo que ella y su familia ocupaban y al cual le habían hecho mejoras.

Señaló que la decisión que adoptó el Tribunal, en los términos previamente señalados, fue a todas luces contraria a los elementos de prueba que se practicaron en el proceso, pues dichos medios de convicción, especialmente los testimonios, revelaron en forma a su juicio indiscutible, que Dionisio Rafael Puerta Guerra no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, para que le prosperara la solicitud de restitución, mientras que demostraron que ella, en su condición de opositora, era una poseedora de buena fe, a la que debía garantizársele su permanencia en el inmueble.

Adujo, así mismo, que la decisión del Tribunal vulneró a todas luces sus derechos fundamentales, debido a que: (…) se me expropia el bien adquirido en forma legal y se me lanza a la calle quitándome todo lo que he invertido y trabajado durante mucho tiempo, en forma abrupta, atemorizada, sufriendo arbitrariedades, sometidos a impotencia e indefensión, teniendo la familia que comenzar a trabajar de nuevo, abandonando los estudios, surgiendo en esos momentos una situación de zozobra y desesperanza, que en esta oportunidad no podrá afrontarse con gallardía y tesón, porque se ha perdido la confianza legítima en el Estado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2016, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite del juicio de restitución de tierras que motivó la queja constitucional (folio 160).

En el término de traslado concedido, contestó la tutela la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, mediante escrito legible a folios 178 a 180 del expediente. En la mencionada oportunidad, indicó que el proceso de restitución de tierras promovido por Dionisio Rafael Puerta Guerra se había resuelto el problema jurídico planteado, conforme a derecho y de acuerdo con las pruebas que habían sido aportadas y practicadas.

Indicó, así mismo, que en el juicio referido se había respetado íntegramente el derecho de defensa y contradicción de la tutelante, a quien se le había reconocido en la sentencia una compensación como poseedora de buena fe, del inmueble cuya restitución se había ordenado. Finalmente, indicó que aunque era cierto que a la señora Rosario del Carmen Mercado Flórez, no se le habían reconocido, además de la compensación mencionada, las mejoras que presuntamente había efectuado al mencionado inmueble, dicha específica circunstancia había obedecido a que ella no había demostrado el valor que había pagado por dichas mejoras.

En el mismo término, el Jefe de la Oficina Jurídica del INCODER, solicitó que se desvinculara a su representada del trámite de la tutela, por considerar que esta no había vulnerado derecho fundamental alguno a la tutelante. A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, efectuó un recuento de las actuaciones procesales que había desplegado en el trámite del proceso de restitución de tierras promovido por Dionisio Rafael Puerta Guerra, cumplido lo cual, indicó que no había vulnerado a la tutelante ninguna de sus garantías constitucionales (folios 186 a 188).

Recibidas las respuestas anteriores, la Corporación que obró como juez constitucional de primera instancia profirió fallo de fecha 14 de septiembre de 2016, mediante el cual denegó el amparo solicitado por la accionante (folios 203 a 209). Para tal efecto, consideró: (…) la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el juez natural valoró el acervo probatorio, definió la pretensión de restitución de tierras y la oposición allí planeada, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, aunque no expresó los fundamentos de su disenso (folio 243). CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona puede acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, para que, a través de la acción de tutela, de carácter preferente y sumario, le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales que hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.

Ha sostenido esta Corte que el citado instrumento constitucional, procede en igual medida cuando la vulneración o amenaza de derechos de tal índole, proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. No obstante, ha precisado que, en estos puntuales eventos, quien solicita el amparo debe acreditar, a través de los elementos de convicción idóneos, que la decisión que acusa ha sido el resultado de un razonamiento caprichoso o arbitrario del juez de la profirió, que pugna con el ordenamiento jurídico vigente y que, de tal manera es, en efecto, transgresora de derechos constitucionales.

Así, en los casos en que la decisión judicial atacada, ha sido sustentada en argumentos plausibles, razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, la salvaguarda constitucional debe denegarse, debido a que las providencias de tal naturaleza están respaldadas en los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, que se erigen en pilar del Estado de Derecho.

Resulta relevante lo anotado en anteriores apartes, porque en el presente asunto el reproche constitucional de la tutelante se dirigió justamente contra una providencia judicial: la proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, el 16 de febrero de 2016. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de las mismas, con el fin de verificar si de su contenido, puede deducirse la vulneración invocada.

Con tal propósito, se observa que en la decisión que fue materia de cuestionamiento, el Tribunal efectuó un completo análisis de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, definió los conceptos «justicia transicional, desplazamiento forzado, restitución de tierras a las víctimas y buena fe», así como su procedencia y aplicación en el derecho colombiano. Definido el anterior marco conceptual, la autoridad judicial accionada determinó que el problema jurídico que debía resolver a la luz del mismo, estribaba en determinar si se encontraba demostrado en el juicio, que el demandante, Dionisio Rafael Puerta Guerra, había sido desplazado por la violencia del predio denominado “El Chaparral”, identificado con número de matrícula inmobiliaria 062-9410 y número catrastral 13244000100010047000 y, en caso afirmativo, si era procedente la restitución de dicho inmueble al solicitante.

A continuación, la Corporación estudió los testimonios de Eliseo Segundo Sierra, Segundo Benítez y Carlos Antonio Villarreal y Alfredo Ochoa Torres, así como los planos de levantamiento topográfico del INCORA, realizados durante los años 1992 a 1996, en los que aparecía el demandante como ocupante del inmueble cuya restitución se pretendía, y concluyó, a partir de dicho ejercicio, que se encontraba plenamente acreditada la relación del solicitante con el predio pretendido en restitución. Seguidamente, el juez colegiado estudió diferentes informes rendidos por las Fuerzas Militares de Colombia – Armada Nacional, por el Comando Fuerza Naval del Caribe de la Armada Nacional, por la Gobernación de Bolívar y por el Observatorio Presidencial de Derechos Humanos, lo que le permitió concluir que, en efecto, había existido un contexto histórico de violencia en el Municipio de Carmen de Bolívar, en el que se encontraba ubicado el inmueble referido, durante los años 1990 – 2005.

Así mismo, el Tribunal estudió un documento suscrito por la Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual se encontraba consignado que: (…) el señor DIONISIO RAFAEL PUERTA GUERRA identificado con CC 9111345, se encuentra incluido activo desde el 7 de octubre de 2011… informamos a su Despacho que el señor Dionisio Rafael Puerta Guerra fue víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el Municipio El Carmen de Bolívar, en fecha 15 de abril de 1996.

De la valoración probatoria señalada, la autoridad judicial accionada consideró que se encontraba demostrado que el solicitante, señor Puerta Guerra, había sido desplazado por la violencia del predio denominado El Chaparral y determinó, de conformidad con tal conclusión, que era procedente restituir al solicitante el referido inmueble. A renglón seguido, el juez colegiado determinó que, aunque se encontraba demostrado que el predio referido, estaba ocupado para la fecha de la sentencia por la señora Rosario del Carmen Mercado Flórez, quien ejercía como opositora en el proceso, dicha circunstancia no era óbice para restituirle el inmueble al demandante.

No obstante, estimó que, como la ocupación de la señora Mercado, era de buena fe, debía reconocérsele a esta una compensación equivalente a $12.000.000 indexados, que era el valor que había pagado dicha persona para ocupar el predio. Finalmente, la Corporación estimó que no era factible reconocerle a la opositora, el valor de las supuestas mejoras que esta había realizado al predio, debido a que no había demostrado la cuantía de las mismas, en los términos establecidos en el artículo 1448 de 2011.

Así las cosas, al analizarse en los términos precedentes, la decisión que motivó la queja de la tutelante, la Sala considera que de su contenido no se devela la vulneración de derechos fundamentales alegada en la acción de tutela, debido a que la autoridad cognoscente del referido asunto resolvió la solicitud de restitución del predio El Chaparral, que promovió el señor Dionisio Rafael Puerta Guerra, con sustento en el ordenamiento jurídico que regulaba la materia sometida a su escrutinio y en los elementos de prueba que habían sido oportunamente practicadas en el proceso.

Ahora bien, aunque es cierto que en la decisión referida, el Tribunal accionado no le reconoció a la aquí tutelante, Rosario del Carmen Mercado Flórez, las mejoras que como ocupante de buena fe había efectuado presuntamente al inmueble restituido, dicha decisión no obedeció a un capricho o desidia de la citada autoridad judicial, sino a la inactividad probatoria que caracterizó a la citada persona, quien no demostró el valor de las mismas de acuerdo con la Ley 1448 de 2011.

En los términos planteados, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que esta no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues, como se dijo, el análisis vertido por el Tribunal fue compatible con un ejercicio plausible de interpretación normativa y de valoración de pruebas de acuerdo con la sana crítica, que no puede ser desconocido o quebrantado por el juez constitucional, cuya injerencia en la órbita del juez natural está reservada a los casos en que se demuestren yerros o desviaciones protuberantes que, ciertamente, no se acreditaron en el caso bajo examen.

De esta manera, al haber arribado esta Corporación a la misma conclusión que sustentó el proveído impugnado, se confirmará el mismo, en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2