CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38426 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15728-2014 Radicación n.° 38426 Acta Extraordinario 103 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EDWIN HERRERA ALTAMAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a los «fallos diferentes, contrarios, en casos iguales», los cuales considera conculcados dentro del proceso ordinario laboral que promoviera contra las sociedades Consorcio JMV, constructora Jemur S.A., Mejía Villegas Constructores S.A. y solidariamente contra Ecopetrol S.A., Jorge Tadeo Murra Yacaman y Luís Fernando Mejía Botero.
Manifiesta que dentro del citado proceso, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y que fue remitido luego por medidas de descongestión judicial al Juzgado Cuarto Laboral de descongestión del Circuito de igual ciudad, pretendía la declaratoria y respetiva condena por la “relación laboral contrato de obra o labor, terminación unilateral, pago tardío de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, pago pendiente del porcentaje de obra por realizar, ya que fue contratado para realizar el 75% y solo realizó el 28%, faltó pagarle el 47%, de la obra que no realizó por causas imputables al empleador, ya que existe la plena prueba que COLSERPETROL LTDA, otra empresa, Terminó de realizar lo que el Consorcio Jmv, no realizó”.
Que el juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2013 absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, contra ella interpuso recurso de apelación el aquí accionante en su calidad de demandante, siendo remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y posteriormente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien resolvió la alzada el 29 de agosto del presente año, quien revocó parcialmente el fallo del a quo y en su lugar condenó al Consorcio JMV conformado por las sociedades constructora Jemur S.A., Mejía Villegas Constructores S.A., a reconocer y cancelar la indemnización por despido sin justa causa, por una suma de $581.415.
Reprocha el actor, la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, con la cual considera conculcados sus derechos constitucionales invocados, pues en su criterio existió una «la sentencia fue incongruente, y no se valoraron las pruebas como ordena la Ley, se actuó sin analizar el material probatorio, ni los testimonios, ni los interrogatorios como debe ser y más tratándose de un trabajador en estado de indefensión», agregando que existe solidaridad respecto de los demandados ya que las labores que desarrollaba no son ajenas al objeto social de Ecopetrol S.A., por demás que sólo fue realizado el 28% de la labor quedando pendiente por ejecutar el 47%, de la «construcción del edificio para los Departamentos de Operaciones y Mantenimiento Marítimo y Fluvial de la Vit»,, por lo que en su criterio ante la falta de terminación de la obra por causa imputable al empleador era procedente la indemnización del tiempo faltante, y finalmente que existen «varios fallos diferentes», pese a que se trata de iguales hechos y pretensiones, existe inseguridad jurídica, lo que trasgrede su derecho a la igualdad.
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional y como consecuencia de ello dejar sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y en su lugar se ordene al Tribunal accionado dictar un fallo en el que se apliquen los fallos «de los otros jueces y magistrados de casos similares». Mediante auto de 6 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegaron el expediente requerido.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del Tribunal accionado de revocar parcialmente la sentencia y por tanto condenar al Consorcio JMV conformado por las sociedades constructora Jemur S.A., Mejía Villegas Constructores S.A., a reconocer y cancelar la indemnización por despido sin justa causa, por una suma de $581.415, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso encontró probado que la terminación del contrato se produjo por la expiración del plazo pactado para su ejecución, constituyendo justa causa para darlo por terminado y por otra parte vislumbró que como quiera que la terminación del contrato entre el Consorcio JMV y Ecopetrol no era una carga que debía soportar el trabajador era viable la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T., ante la terminación sin justa causa pero en menor cuantía teniendo en cuenta que el señor Herrera no laboró el 28% de la obra ejecutada por el consorcio, lo que condujo a la condena al pago de la sanción moratoria fuera el monto descrito en el fallo, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, que «Así las cosas, las pruebas vistas demuestran claramente que el trabajador no alcanzó a realizar el 75% de la obra para la cual fue contratado, y que su contrato no terminó por la finalización de la obra, sino porque entre el Consorcio JMV y Ecopetrol S.A., no se firmó la prórroga para seguir desarrollando el contrato inicial pactado entre dichas empresa; dando la certeza que el contrato fue terminado sin justa causa, ya que el Consorcio JMV, no demostró como justa causa el hecho de no haberse acordado con ECOPETROL la prórroga del contrato No. 5208415, y como quiera que las circunstancias mediante las cuales el consorcio y Edwin Herrera celebraron el contrato de obra fue otro, pues convenido laboralmente fue el 75% de lo pactado con ECOPETROL, no resultan atendibles las razones de la empleadora para exonerarse de la indemnización por terminación de la relación laboral.
Adicionalmente, conviene destacar que la terminación de un contrato entre el Consorcio JMV y Ecopetrol, no era una carga que debiese soportar el trabajador, en la medida que en vínculo que unió a esa personas, se trató de uno distinto jurídicamente al de naturaleza labora, que en paralelo, ambos se perfilaban como convenios independientes y autónomos entre sí, por tanto, era dable que el Consorcio JMV, reconociera la indemnización por el despido sin justa causa, ya que el contrato entre el consorcio y el trabajador debía durar el 75% de la ejecución de la obra tal como fue pactado entre ellos, situación que no acaeció por decisión imputable al empleador, según se aprecia de la terminación efectuada por ECOPETROL.
Ahora, tal como lo define el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, en caso de terminación unilateral sin justa causa en contratos de obra o labor determinada, se debe cancelar una indemnización por el lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días; en este caso se debería condenar por el tiempo que faltaba para culminar la obra, sin embargo, como el trabajador no demostró el tiempo que le faltaba para finiquitar la obra para la cual fue contratado, carga probatoria que le correspondía; es por lo que esta Sala se aparta del monto que depreca el apelante como indemnización debida, dado que resultó probado, dentro del proceso, que el Consorcio JMV ejecutó el 28% del contrato, teniendo en cuenta que las obras se empezaron a ejecutar desde enero de 2010 y el señor Edwin Herrera, inicio la prestación personal de sus servicios desde 21 de abril de 2010, estando claro que él trabajador no laboro el'28% ejecutado por el consorcio, y por tanto, no le es aplicable la regla que se dispone; en consecuencia, se condenará a la demandada a pagarle 15 días de salario como indemnización, es decir la suma de $581.415, suma que deberá pagarse debidamente indexada».
No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
Finalmente y en relación a la vulneración al derecho a la igualdad del petente con las decisiones proferidas por distintas autoridades judiciales, contra la misma entidad accionada, en los que señala se adujeron hechos y pretensiones semejantes, los cuales fueron fallados de manera disímil, sobre el particular, no se vulnera el derecho fundamental invocado cuando entre diferentes autoridades judiciales e incluso las Salas existe diversidad de criterio, pues es precisamente la independencia y autonomía judicial los principios rectores que orientan la actividad judicial, además de no advertirse capricho o arbitrariedad en ellas.
De lo anterior se concluye que la corporación judicial accionada apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por EDWIN HERRERA ALTAMAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12