Radicación no 75315 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15727-2017 Radicación no 75315 Acta nº 34 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la corte la impugnación interpuesta por JESÚS ARLEY PEREA PALACIOS contra la sentencia del 31 de julio de 2017, proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, dentro de la acción de tutela que inició el recurrente contra la resolución SUB 15747 del 21 de marzo de la presente anualidad, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos a la vida, igualdad, mínimo vital, dignidad, debido proceso, seguridad social y « los demás que el despacho evidencie me han sido vulnerados en mi especial condición de víctima del conflicto armado y discapacitado producto de tal situación », los cuales considera trasgredidos por la autoridad accionada.
En lo que interesa al escrito de tutela, informó que fue víctima de una mina antipersonal en el año 2004, que conllevó a la amputación de la pierna derecha y múltiples heridas en el miembro inferior izquierdo, motivo por el cual fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 55.09%. Con fundamento en lo anterior, solicitó a Colpensiones, que en aplicación de la ley 418 de 1997 y la sentencia T-009 de 2015, se le reconozca la pensión especial por ser víctima del conflicto armado interno en Colombia, la cual fue negada mediante resolución 15747 del 21 de Marzo de 2017, con fundamento en que del examen de pérdida de capacidad laboral se determinó que el origen del mismo era profesional, por lo tanto cuenta con otra posibilidad de pensión; decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del accionante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de julio de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, Colpensiones indicó que la Corte Constitucional en sentencia SU 587 de 2016, estableció en cabeza de tal entidad el reconocimiento de la pensión especial de víctimas de la violencia, hasta tanto el Gobierno Nacional designara una entidad de naturaleza oficial distinta.
Con la expedición del Decreto 600 de 2017, del Ministerio de Trabajo, se adicionó el capítulo 5 del título 9 de la parte 2 del Decreto 1072 de 2015, el cual en su artículo 2.2.9.5.5 y siguientes, estableció el trámite de reconocimiento de la prestación solicitada, dejando en cabeza de tal Ministerio dicha facultad; razón por la cual al resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante contra la resolución objeto de tutela, Colpensiones remitió por competencia tal solicitud ante el Ministerio del Trabajo; afirmando con ello no vulnerar derecho alguno. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico manifestó desconocer los hechos de la tutela, razón por la cual no puede pronunciarse al respecto e indicó, que la competencia para reconocer la prestación recae en cabeza del Ministerio del Trabajo.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 31 de Julio de 2017, negó los derechos constitucionales invocados teniendo como fundamento en la improcedencia de la acción pues la competencia para decidir la pretensión solicitada se encuentra en cabeza del Ministerio del Trabajo, así como tal entidad se encuentra dentro de los términos establecidos por la norma para dar respuesta a lo pedido; de otro lado señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir el asunto tratado, pues este pertenece a la órbita del juez contencioso administrativo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 215, del cuaderno de tutela, y ampliada en memorial del 5 de septiembre de 2017 dirigido a esta Corporación, en el cual resalta su inconformidad con el fallo proferido, pues reitera lo dicho en el escrito de tutela y adiciona que en el caso en cuestión, se acreditó el perjuicio irremediable pues manifestó ser padre cabeza de familia con 41 años de edad e incapacitado, en razón a la procedencia de la acción. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso en concreto, el accionante busca que se le otorgue la «pensión especial por víctima del conflicto armado en Colombia», para lo cual busca que se deje sin efectos los autos proferidos por Colpensiones que negaron dicha solicitud; con el fin de resolver tal conflicto, es necesario revisar lo contenido en la el artículo 46 de la ley 418 de 1997, que reza: […] Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Unico para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el Artículo 25 de la Ley 100 de 1993.
Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social. De igual manera mediante auto 290 de 2015, indicó que la prestación económica denominada pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado no pertenece al Sistema General de Pensiones y, por lo tanto, no tiene su origen en la seguridad social.
Con ocasión a lo anterior, el Ministerio de Trabajo expidió el Decreto 600 de 2017, que adicionó el capítulo 5 del título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, e indicó el procedimiento para acceder a la ahora llamada «prestación humanitaria periódica» Artículo 2.2.9.5.5. Reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestación humanitaria periódica.
La persona que aspire al reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado y cumpla con los requisitos establecidos en este capítulo, deberá dirigirse al Ministerio del Trabajo para que se inicie el trámite de acreditación y reconocimiento de la correspondiente prestación. Para el efecto deberá presentar la siguiente documentación: 1.
Copia de la cédula de ciudadanía. 2. Dictamen ejecutoriado de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por la respectiva Junta Regional de Calificación, donde se evidencie una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral y el nexo causal entre el acto de violencia suscitado en el territorio nacional con ocasión del conflicto armado interno y el estado de invalidez. 3.
Declaración donde el aspirante indique que cumple con los requisitos y condiciones gravedad del juramento en los términos del articulo del Decreto 019 de 2012. 4. Certificado expedido por la Entidad Promotora de Salud en el que se indique el estado de afiliación. Artículo 2.2.9.5.6. Trámite de reconocimiento. El Ministerio del Trabajo directamente o a través de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, deberá estudiar la solicitud de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica y determinará si la persona se hace o no acreedora a dicha prestación. La solicitud deberá ser resuelta en un término que no podrá superar los 4 meses.
Para el efecto de lo estipulado en el inciso anterior, el Ministerio deberá adelantar los trámites administrativos y presupuestales a que haya lugar para reconocer y pagar la prestación de que trata el presente capítulo.
PARÁGRAFO 1. La persona beneficiaria de la prestación deberá afiliarse al régimen contributivo de salud para iniciar el disfrute de la misma.
PARÁGRAFO 2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas facilitará al Ministerio del Trabajo el acceso a aquella información institucional con la que cuente, y que resulte pertinente para analizar las solicitudes de quienes se postulen como beneficiarios de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, en los términos del presente capítulo., El Ministerio garantizará al acceder a dicha información, la finalidad pretendida, la seguridad y confidencialidad exigida, según lo ordenado en los artículos 2.2.2.2.3, 2.2.3.2., Y 2.2.3.3. del Decreto Sectorial 1084 de 2015.
Con lo anterior, se tiene claro que la prestación solicitada, debe ser resuelta por el Ministerio de Trabajo, pues es esta entidad la facultada por la norma para definir tal petición; de este modo, observa la Corte que la decisión proferida por Colpensiones en relación a remitir la solicitud a la entidad competente, se encuentra ajustada y por lo tanto debe ser mantenida.
De otro lado, señala la norma que las peticiones deben resolverse en el término de cuatro meses, seguidos a la solicitud, sin embargo a la fecha dicho término no se ha cumplido, pues es solo hasta el día 6 de Julio de 2017 que Colpensiones resuelve remitir la solicitud al Ministerio de Trabajo. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, como quedó expuesto líneas arribas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9