Micelio
STL15727-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.˚ 44988 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15727-2016 Radicación n.° 44988 Acta No. 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que promovió ELIDA ESTHER CARREÑO GUERRERO, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “ afectación al mínimo vital”, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas durante el trámite del proceso ordinario laboral número 47001310500120150001800, en el que obró como litisconsorte necesario de la parte pasiva.

Su apoderada judicial expresó, en apoyo de su petición, que la señora Nancy Vides Paso promovió una demanda ordinaria laboral contra el Departamento del Magdalena, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Ramón León, como cónyuge supérstite de dicha persona; que la demandante señaló en los hechos de la demanda, que había contraído nupcias religiosas con el causante el 1º de julio de 2002, y que había convivido con él hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 16 de febrero de 2014; que, además, la señora Vides Pasos confesó en los hechos de la demanda, que su fallecido cónyuge, antes de contraer matrimonio con ella, había tenido un vínculo marital con Elida Esther Carreño, del cual habían nacido 6 hijos; que indicó que dicho vínculo había finalizado mediante sentencia de divorcio de fecha 9 de septiembre de 1987, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta; que, en apoyo de tales manifestaciones, la demandante allegó al proceso una certificación expedida por el Juzgado Segundo de Familia, el 4 de diciembre de 1997, al tiempo que solicitó que se enviara oficio al citado despacho judicial, con el fin de que este allegara la sentencia de divorcio correspondiente.

Afirmó que la demanda antedicha, fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo el número de radicado 47001310500120150001800; que dicho despacho, en atención a los hechos de la demanda, convocó a su representada como litiscosorte necesario de la parte pasiva; que, cumplida dicha vinculación, el juzgado ordenó que se librara el oficio número 617, al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, para que dicho despacho allegara la sentencia de divorcio solicitada en la demanda; que, pese a que el Juzgado de Familia jamás envió la sentencia de divorcio que le había sido requerida, que era el documento idóneo para demostrar que el vínculo entre su representada y el señor Ramón León, había finalizado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta profirió sentencia de fecha 11 de mayo de 2015, mediante la cual condenó al Departamento del Magdalena, a pagar a la señora Nancy Vides Pasos la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Ramón León, al tiempo que absolvió a la convocada a juicio de pagar la misma prestación a su representada.

Manifestó que en la sentencia mencionada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta incurrió en un yerro significativo, que lo condujo a conceder la pensión de sobrevivientes a Nancy Vides Pasos, sin tener previamente la certeza de que su representada, Elida Esther Carreño, y el señor Ramón León, efectivamente se habían divorciado; que, a partir de dicho error, el juzgado desconoció que el registro de matrimonio celebrado entre Nancy Vides Pasos y Ramón León era nulo y que, en consecuencia, la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, era su prohijada.

Indicó que, pese a los errores evidentes enunciados, el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la sentencia de primer grado, mediante decisión de fecha 20 de abril de 2016. Como consecuencia de los hechos relatados, pidió que se revoque la sentencia de fecha 11 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia de 20 de abril de 2016.

Solicitó, además, que se ordene al mismo juzgado que profiera una decisión en reemplazo de la criticada. La acción de tutela instaurada en los términos precedentes, se admitió mediante auto de fecha 10 de octubre de 2016, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado, se recibió respuesta del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en los términos legibles a folios 21 y 22 del expediente, así como de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante escrito visible a folios 26 y 27 ibídem. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue creada en la Constitución Política de Colombia de 1991, como un instrumento idóneo y efectivo para que las personas soliciten ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, cuando consideren que los mismos han sido quebrantados a través de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos puntuales eventos, de un particular.

El ejercicio del instrumento constitucional referido, está sometido a varios principios, entre los cuales merece especial mención, el de subsidiariedad o residualidad. A la luz de este principio, que se encuentra regulado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo es improcedente cuando se encuentran vigentes otros mecanismos distintos a la tutela para lograr el restablecimiento de la garantía constitucional presuntamente conculcada, o cuando, habiendo existido dichos mecanismos alternativos, el titular de los mismos ha dejado de ejercerlos por su propia desatención o negligencia. Claro lo anterior, debe señalarse que la acción de tutela resulta procedente cuando el origen de la vulneración de prerrogativas fundamentales, proviene de una providencia judicial emanada de autoridad judicial competente.

Sin embargo, el principio de subsidiariedad previamente referido aplica con el igual rigor en dichos casos y, en tal medida, quien argumenta que sus derechos fundamentales han sido transgredidos como consecuencia de una actuación judicial y pide con fundamento en ello el amparo constitucional, debe acreditar que agotó con anterioridad a la interposición del mecanismo constitucional, todos los recursos puestos a su alcance por el legislador para lograr la reivindicación de dichos derechos.

Sobre el particular, esta Corte señaló en la sentencia STL11245-2016 (Rad. interno 44184), lo siguiente: En este asunto, pretende la promotora que esta Sala, como juez constitucional, estudie nuevamente sus pedimentos expuestos dentro del aludido proceso ordinario laboral que se surtió con sentencias de primera y segunda instancia y se ordene dictar una nueva decisión, que favorezca sus intereses.

Bajo esta orientación, basta con decir que la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, dado que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia. Sobre el particular, aparece innegable que la quejosa no hizo uso del recurso extraordinario de casación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, se itera, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Pues bien, al analizarse el caso bajo examen, a la luz de los derroteros precedentes, se observa que Elida Esther Carreño, aquí accionante, no instauró contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, que le resultó desfavorable, el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que, dada la naturaleza de la prestación que reclamaba, era dicho instrumento procesal el que legalmente procedía para controvertir la decisión que mereció su reparo.

Se sigue de lo anterior, que la accionante desatendió, deliberadamente, el mecanismo que le otorgaba la ley para lograr, ante el juez natural y previo agotamiento de las formas propias del juicio ordinario laboral, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con lo cual quebrantó, sin duda alguna, el principio de subsidiariedad que fue previamente analizado.

Ante este escenario, es evidente que no tiene cabida la intervención del juez constitucional, como tampoco la adopción de medidas de su parte, tendientes a otorgarle a la tutelante la prestación económica que ya le fue negada por la vía ordinaria, debido a que la acción de tutela no fue concebida para revivir términos procesales ni para enmendar las omisiones o equivocaciones en que incurran las partes en los procesos ordinarios.

Por las razones anteriores, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7