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STL15727-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15727-2014 Radicación n.° 56641 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEONARDO AUGUSTO BARCO RODRÍGUEZ, en nombre propio y como apoderado especial de LUZ ADRIANA DUQUE DOMÍNGUEZ, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA.

I.

ANTECEDENTES Los actores solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas dentro del proceso ejecutivo instaurado por Luz Adriana Duque Domínguez contra Ribeiro Andrés Barco Castro, Juan David Barco Castro, Lina María Barco Rodríguez y Leonardo Augusto Barco Rodríguez.

Manifiestan que dentro del citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, la parte demandante «utilizó un título valor – letra de cambio por valor de $153.850 - endosada en propiedad por el señor José Jesús Barco Rodríguez». Que los demandados Ribeiro Andrés Barco Castro, Juan David Barco Castro, Lina María Barco Rodríguez, se negaron a las pretensiones descritas en la demanda, para lo cual « AGREGARON COPIA DE UNA CERTIFICACIÓN DE PAGO CON COPIA DE UN PODER », por su parte Leonardo Augusto demandado y aquí accionante, « se allanó a las pretensiones de la demanda ».

Indican que el juez de conocimiento, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2013, «declaró un pago parcial», denunciando los actores que la autoridad judicial cuestionada interpretó erróneamente la ley y desconoció el material probatorio al no tener en cuenta los documentos allegados al proceso que daban cuenta que no fueron presentados conforme lo exige la ley, como también la existencia de fraude tanto en los documentos que sirvieron como prueba para imponer la condena como en el actuar de los demás intervinientes dentro del proceso; decisión que fue confirmada el 22 de julio de 2014 por parte del tribunal accionado, quien como fundamento de su decisión señaló que «la parte demandante no tachó de falso los documentos y no inició incidente de autenticidad, entonces se debían de tomar como ciertos y auténticos esos documentos».

Cuestionan los accionantes, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que se desconoció el deber que le asiste a los jueces de « evitar el fraude procesal », razón por la que no debió tenerse en cuenta la « certificación de pago del título valor y el poder general sin vigencia », documentos que en su criterio son falsos.

Por lo anterior, solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello dejar sin efectos las providencias judiciales cuestionadas, así mismo se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de septiembre de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la presente súplica constitucional y en virtud de la sentencia del 17 de septiembre de 2014, denegó la protección procurada al considerar que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujeta a otra interpretación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron a través del escrito visible a folios 208 a 209, por medio del cual reitera su solicitud de amparo bajo iguales argumentos al escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que las decisiones cuestionadas por los actores, por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas, desestimaron la excepciones planteadas por los demandados, además de reconocer el pago parcial de la deuda y ordenar continuar adelante con la ejecución, obedece al material probatorio arrimado al proceso, consignando en las providencias que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «Examinada la demanda constitucional que Leonardo Augusto Barco Rodríguez, en nombre propio y como apoderado especial de Luz Adriana Duque Domínguez, impulsaron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, con el propósito de cuestionar, en el terreno de los derechos fundamentales, la sentencia dictada el 22 de julio de 2014 que, en esencia, confirmó el fallo de primer grado en el que se desestimaron las excepciones formuladas, se reconoció de oficio el pago parcial de la respectiva prestación y se ordenó seguir adelante con la ejecución por las precisas sumas indicadas.

La Corte concluye que la autoridad judicial acusada no incurrió en un comportamiento que justifique la intervención del Juez constitucional en orden a poner a salvo el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Carta Política. La anterior conclusión proviene, de que el tribunal demandado para emitir la indicada sentencia se apoyó en que si es claro que «el endoso en propiedad, efectuado el 19 de mayo de 2011, se surtió después del vencimiento de la letra de cambio, acaecido el 30 de noviembre de 2010 (…), lo que se configuró, propiamente hablando, [fue] una cesión, tal y como lo dispone el inciso segundo del artículo 660 del C. de Comercio», se podían «oponer las excepciones de todo tipo, que pudiese enervar contra el cedente JOSE JESUS BARCO».

Sentado lo anterior, la sala acusada sostuvo que era de rigor mantener el pago parcial declarado por el a quo porque, estrictamente, «no se enarboló ningún medio de oposición contra los recibos bien fuera de tacha de falsedad o incidente de autenticidad, según el caso, sino que apenas se hizo una somera alusión al desconocimiento del origen de los recibos, y dudas (‘dineros entregados sin saber a quién con seguridad’ dice la actora), sobre su autenticidad, gestadas por el modo en que estaban rubricados, afirmaciones todas, valga reiterarlo, que se dirigieron como anotaciones a la tesis de que en su contra no podían oponerse esas pruebas, por ser tenedora de buena fe, exenta de culpa, del título base de la ejecución», soportes documentales que «obran en copias auténticas (…), están firmados (…), en tinta de lapicero o sello, directamente por José Jesús Barco (…) o [por] su apoderado RIBEIRO ANDRES BARCO, en tiempos en que el poder conferido a este último estaba vigente», sin que ese elenco documental -añadió el acusado-, hubiera sido el único puntal «del pago parcial» porque a esa persuasión también se suma «el dictamen del contador Carlos Humberto Mendoza Rodríguez» que, además «no fue objetado» (fls. 30 al 59 idem)».

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de septiembre de 2014, dentro de la acción instaurada por LEONARDO AUGUSTO BARCO RODRÍGUEZ, en nombre propio y como apoderado especial de LUZ ADRIANA DUQUE DOMÍNGUEZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10