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STL15726-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75637 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15726-2017 Radicación n.° 75637 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por SONIA KAFURY DE SÁNCHEZ contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Sonia Kafury de Sánchez instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que desde el año 2004 adelanta proceso ejecutivo para el cobro de mesadas pensionales; que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en el mes de julio de 2012, remitió el expediente al Juzgado Catorce de Descongestión Laboral de la misma ciudad, quien además de ordenar medida de embargo y actualizar el crédito, dispuso la «entrega de títulos»; que « al finalizar el año 2015», el proceso fue regresado al juzgado donde la apoderada judicial de la ejecutante actualizó nuevamente el crédito en «agosto de 2016»; que sin embargo, desde ese momento no se ha adelantado «ninguna actuación» ni se han respondido las peticiones formuladas por su abogada en febrero, junio y julio del año en curso en ese mismo sentido, además de que no ha recibido las mesadas pensionales.

Adujo además que, a pesar de presentarse en dicho juzgado cambio de juez y de secretario en varias ocasiones y que esto «puede influir en la demora para resolver mi solicitud de actualización y liquidación del crédito», la autoridad accionada ha contado con un plazo de «casi un año» para resolver, y que aunque en la primera remisión del proceso « el juzgado sólo recibió uno de los dos cuadernos», su apoderada ha manifestado que esa circunstancia «no constituye factor determinante para no continuar el trámite del proceso y que deben averiguar con las actas de envío de expedientes».

De conformidad con lo expresado, solicitó que se ordene «continuar con el trámite del proceso ejecutivo» con la elaboración de la respectiva liquidación del crédito y la práctica de medidas cautelares, así como que se establezca el paradero del cuaderno extraviado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali informó que mediante auto de 14 julio de 1997, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad libró orden de pago dentro de la ejecución de la sentencia instaurada por Sonia Kafury de Sánchez, con ocasión del proceso ordinario laboral en el que se le reconoció la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante Alberto Sánchez Varela; que el 26 de mayo de 2004 avocó conocimiento del asunto y luego actualizó la liquidación del crédito; que el 30 de enero de 2012 envió el expediente al Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali « quien no realizó actuación alguna»; que éste a su vez lo remitió al Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad en julio del mismo año, despacho que actualizó el crédito; decretó medida de embargo; entregó «depósitos judiciales a la parte ejecutante»; puso en conocimiento de Colpensiones la existencia del proceso y el interlocutorio que no decretó la «ilegalidad solicitada»; libró mandamiento ejecutivo en contra de esta misma entidad para que incluyera en nómina a la demandante y volvió a actualizar el crédito por el período comprendido entre el 01 de agosto de 2014 y el 30 de septiembre de 2015 con un resultado de $55.120.720,97; por lo que procedió a entregar « el título judicial por dicho valor el 01 de diciembre de 2015 a la apoderada judicial de la parte ejecutante “folio 1041”».

Señaló igualmente que, en este mismo mes y año recibió de nuevo el proceso « a efecto de continuar con el trámite del mismo», seguido de lo cual la actora presentó la liquidación a 31 de agosto de 2016 de la que « corrió traslado a las partes», pero que de la allegada al 30 de junio de 2017 no ha podido hacer lo mismo porque « en el proceso faltan los folios 1 a 330, entre otros faltantes, con foliatura repetida y otros sin foliar, dentro del expediente, los cuales no fueron encontrados en el inventario físico de cada uno de los procesos que se realizó entre el 22 de junio al 07 de julio de 2017».

Finalmente indicó que, por auto de 26 de julio de 2017 dispuso que «antes de iniciar el trámite de reconstrucción de las piezas procesales faltantes» y previamente « a continuar con la etapa respectiva en el mismo», se tenía que oficiar « a los Juzgados Segundo y Quinto Laboral del Circuito de Cali, donde se tramitó el proceso ordinario e inició el trámite del proceso ejecutivo, para que informen si el Juzgado Catorce de Descongestión Laboral del Circuito de Cali remitió el expediente faltante a dichos Despachos Judiciales, habiéndose radicado los respectivos oficios»; asimismo, relacionó los períodos en que no le corrieron términos al despacho por razón de incapacidades, permisos, licencias e inventarios y puso de presente la complejidad del asunto porque existe « otro proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa en [el] que la entidad aquí demandada “Colpensiones, antes ISS” fue condenada al pago de una pensión de sobrevivientes respecto al mismo causante “ALBERTO SÁNCHEZ VARELA”, y en favor de persona distinta “compañera permanente” a la que funge como demandante “cónyuge” en el presente proceso ejecutivo laboral, por lo que deberá realizarse un cuidadoso estudio a efecto de determinar la actuación que corresponde adelantar por parte de este despacho, con la finalidad de preservar la legalidad de la actuación».

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no tuteló los derechos fundamentales reclamados con el argumento que « si bien acusa la accionante una tardanza por parte del operador judicial, el ordenamiento jurídico procesal en laboral cuenta con los recursos ordinarios al interior de cada proceso-peticiones respetuosas, actos de impulso procesal, reposición, apelación- y extraprocesal el sistema jurídico tiene organismos de control judicial para estos casos – vigilancia administrativa, procuraduría, vigilancia disciplinaria, etc.- a los que puede acudir el ciudadano en caso de mora en la administración de justicia».

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo sin argumento adicional alguno. CONSIDERACIONES Esta sala ha estimado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces, evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la accionante acusa al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali de no resolver las peticiones relacionadas con la liquidación del crédito y entrega de depósitos judiciales, las cuales fueron presentadas en agosto de 2016 dentro del proceso ejecutivo en referencia; además que, así se haya presentado cambio de juez y secretario y la pérdida de uno de los cuadernos del proceso, el juzgado ha contado con un plazo razonable de un año como mínimo para resolver lo pedido, pero no lo ha hecho.

En primer lugar, es preciso señalar que como lo sostuvo esta sala en la providencia CSJ STL3504-2017, «en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales».

Conforme a los anteriores parámetros, la Sala no encuentra acreditado en el caso bajo estudio que la tardanza endilgada a la autoridad accionada sea producto de una actuación notoria u ostensiblemente negligente. Por el contrario, ello obedece a que, tratándose de un asunto en el que sólo está pendiente la cancelación de las mesadas que a la ejecutante le corresponden por concepto de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en sentencia judicial, la actividad desarrollada al interior del proceso por los diferentes juzgados que han conocido del mismo se ha circunscrito a ese fin particular, al punto que, como lo informó el accionado en su momento, se le hizo entrega en diciembre de 2015 de la suma de $55.120.720,97.

Y en cuanto a las peticiones radicadas a partir de agosto de 2016 ese mismo despacho da cuenta que el estancamiento del asunto obedece a circunstancias que en modo alguno se evidencian como antojadizas o fruto de la mera liberalidad de dicha autoridad. Tanto es así que la propia demandante en tutela pone de presente que en tres ocasiones se ha presentado cambio de secretario y una del juez, así como que, indiscutiblemente, el expediente no está completo para la respectiva instrucción. Asimismo, el funcionario acusado acreditó que durante algunos espacios de tiempo no ha podido atender el normal desarrollo de los procesos a su cargo por incapacidades, permisos, licencias, etc., sumado a lo cual acreditó que, contrario a lo dicho por la accionante, mediante auto de 26 de julio pasado resolvió que, antes de definir lo correspondiente a la nueva liquidación del crédito y entrega de dineros, deben agotarse medidas dirigidas a organizar el proceso por la ausencia de uno de sus cuadernos y el desorden en su foliatura, sin perjuicio de que sea necesaria la reconstrucción de las piezas que definitivamente pudieren faltar.

Fuera de ello, puso de presente que, en todo caso, debe observarse con sumo cuidado la incidencia de la acción contenciosa administrativa que Colpensiones adelanta por el pago de idéntica pensión de sobrevivientes a favor de una «persona distinta» a quien hoy funge como demandante en el proceso ejecutivo al que se refiere la mora judicial endilgada.

En segundo lugar, como bien se señaló en la sentencia de primera instancia, la acción de tutela es subsidiaria y, por ende, quien pretende utilizarla debe agotar todos los mecanismos a su alcance para la defensa de los derechos, circunstancia que realmente aplica en este caso porque la accionante no reclamó ante el Juzgado accionado que existía mora en la definición de sus solicitudes, ni usó otras herramientas para ese fin; tampoco cuestionó la actitud asumida por el despacho en el interlocutorio de 26 de julio del año en curso ni, mucho menos, acreditó que haya pedido vigilancia administrativa ante la autoridad competente.

Al respecto esta sala indicó en la sentencia del 8 de junio de 2011, radicación n. 25870: «De otro lado, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, mecanismos procesales que tornan inviable la presente acción de tutela».

Por las razones expuestas, deberá confirmase la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00