Radicación n.° 45020 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15726-2016 Radicación n.° 45020 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el MUNICIPIO DE PUERTO NARE contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO. I.
ANTECEDENTES El Municipio de Puerto Nare, por intermedio de apoderado judicial, promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, para que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 05579310500120130008800, que en su contra promovió la señora Luz Marina Gallego.
De la confusa narración de hechos que efectuó el apoderado judicial del ente territorial accionante, en apoyo de su solicitud de amparo, se puede establecer que la señora Luz Marina Gallego promovió contra el Municipio de Puerto Nare, contra Alcibíades Duarte Vargas y contra José Restrepo Noriega, una demanda ordinaria laboral; que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, despacho que la admitió mediante auto de fecha 6 de mayo de 2013; que el citado juzgado profirió sentencia de primera instancia, el 27 de noviembre de 2014, en la que declaró que entre la demandante y Alcibíades Duarte Vargas había existido un contrato de trabajo, vigente durante el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2012 y el 28 de enero de 2013; que en el mismo proveído, el juzgado condenó al señor Duarte Vargas a pagar a la demandante el auxilio de cesantía por el tiempo laborado, los intereses sobre dicho auxilio, la prima de servicios, la compensación por vacaciones insolutas y el valor equivalente al tiempo suplementario laborado; que, además, lo absolvió del pago de la sanción moratoria por falta de pago de prestaciones sociales; que, finalmente, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío absolvió al Municipio de Puerto Nare, de las pretensiones de la demanda.
Se colige, así mismo, que la sentencia mencionada fue apelada; que del recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia; que la referida Corporación puso fin a la segunda instancia mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2015, en la que revocó parcialmente la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó también al demandado, Alcibíades Duarte Vargas, a pagar a la demandante la indemnización moratoria, en cuantía equivalente a un salario diario de $19.650, desde la fecha en que finalizó el contrato de trabajo hasta que se pagaran a la trabajadora las prestaciones adeudadas; que, además, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió al Municipio de Puerto Nare de las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condenó a dicho municipio a pagar a la demandante, solidariamente con el señor Duarte Vargas, las sumas ordenadas a favor de la demandante.
Se desprende, finalmente, de la acción de tutela, que lo pretendido por el Municipio de Puerto Nare es que se deje sin valor legal ni efecto alguno la decisión que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 19 de marzo de 2015, porque, en su criterio, el Tribunal carecía de competencia para proferir dicha decisión, dado que el proceso ordinario promovido por Luz Marina Gallego era de única instancia. La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 10 de octubre de 2016, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Dentro del término de traslado concedido, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela, que se erige en un mecanismo expedito y eficaz, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo constitucional debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí, que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Claro lo anterior, se advierte que en el presente asunto el Municipio de Puerto Nare, Antioquia, solicita el quebrantamiento de la sentencia que adoptó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 19 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral número 05579310500120130008800, porque, en su criterio, dicha decisión judicial es irregular y contraria a su derecho fundamental al debido proceso.
Según lo anterior, es evidente que entre la fecha en que se profirió la providencia criticada, y la fecha en que se instauró la acción de tutela (6 de octubre de 2016), transcurrió más de un (1) año, tiempo que supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
Las razones anteriores son suficientes para denegar la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3