Micelio
STL15726-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 3571 de 2011Ley 472 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL15726-2014 Radicación n° 56515 Acta 101 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por LILIA ESTELLA HINCAPIÉ RUBIANO, en calidad de Procuradora 21 Judicial II Ambiental y Agraria del Valle del Cauca, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el trámite de tutela que aquella promovió contra el DISTRITO DE BUENAVENTURA, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BUENAVENTURA S.A. E.S.P., HIDROPACÍFICO S.A. E.S.P., el MINISTERIO DE VIVIENDA - VICEMINISTERIO DE AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO, y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante aspira al amparo de los derechos fundamentales al agua potable, «saneamiento básico y a contar con una infraestructura para el suministro de agua potable ». Indicó que en el año 2001 el Distrito de Buenaventura celebró contrato para la operación, diseño y mantenimiento del servicio público de acueducto y alcantarillado con HIDROPACÍFICO S.A. E.S.P., por un término de 20 años, no obstante luego de más de 13 no cuentan con un suministro eficiente de agua potable; por tal razón solicitó a la administración distrital un informe sobre la prestación de este servicio, que respondió a través de la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura S.A. E.S.P. mediante oficio SAABG-0295-14 de 10 de marzo de 2014; así mismo, hizo colación a la respuesta dada por Sinalpa, firma interventora del contrato, en la que se detallan las obligaciones del operador Hidropacífico S.A. E.S.P., y la evaluación de cumplimiento, y culmina relacionando artículo de prensa que relata la situación que vive este Distrito.

Manifestó que «de manera reiterada se viene aplazando la ejecución de las obras necesarias y urgentes para que la población de Buenaventura cuente con el servicio de agua potable en condiciones dignas y cada día surgen nuevas propuestas sin que se logre la prestación del servicio público en las condiciones que el Estado debe garantizar su prestación, esto es de manera eficiente a todos los habitantes del territorio».

Por lo anterior, solicitó ordenar que «sin más dilación en el tiempo y de manera inmediata se proceda a realizar los estudios, diseños y la construcción de las obras necesarias para asegurar la eficiente prestación del servicio público de acueducto cumpliendo con la normatividad sanitaria y ambiental vigente incluido las obras para la puesta en marcha de la planta de Escalerete de la cual se surte el Distrito de Buenaventura»; que el Viceministro de Agua y Saneamiento Básico «proceda a definir los lineamientos para identificación de las fuentes de financiación (…) para la ejecución de las obras que permitirán el derecho fundamental al agua potable y saneamiento básico», y que la Superintendencia de Servicios Públicos «adopte las medidas de su competencia frente a las empresas que prestan el servicio público de agua y saneamiento básico…».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Buga, en auto del 4 de septiembre de 2014, en cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación en providencia del 6 de agosto de 2014, asumió el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible se opuso a la prosperidad de las peticiones, dijo que sus competencias y funciones no están relacionadas con el agua potable, acueducto y alcantarillado, que corresponden al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y que carecía de legitimación en la causa por pasiva.

En igual sentido se pronunció la Superintendencia de Servicios Públicos Domiliciarios. Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio refirió que la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura, constituida con aportes del municipio, suscribió un Convenio Interadministrativo para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado; en proceso de jurisdicción coactiva, se embargó el canon de arrendamiento del contrato de operación que la hizo inviable financieramente.

Acotó que la administración municipal presenta una crisis en la prestación de los servicios ante la evidente deficiencia en la planeación y desarrollo de los mismos y aunque cuenta con un plan de inversiones, las obras no han sido ejecutadas con la prioridad que se requiere. Que con ese propósito se suscribió un contrato de operación y mantenimiento, que no previó inversiones del operador, y solo se cuenta con las que se perciben vía recaudos de tarifas, que solamente alcanzan para los costos operacionales y de mantenimiento.

Indicó que por diversas razones no se ha podido garantizar la adecuada y eficiente prestación de los servicios a los usuarios, y que por tanto apoyará al distrito con la contratación de una consultoría especializada, con un presupuesto estimado de $500.000.000, e igualmente está previsto la suscripción de un convenio de cooperación de apoyo financiero con el municipio, la empresa y el operador; y que ante la reciente vinculación de Buenaventura al PAP-PDA del Valle del Cauca, en sesión de diciembre de 2013, aprobó utilizar recursos para financiar la construcción de la red de acueducto, alcantarillado y PTAR Urbanización Nueva Esperanza vereda Bendiciones municipio de Buenaventura por valor de $2.869.780.280, e inicio el proceso de selección por parte del gestor PLAN MAESTRO DE ACUEDUCTO DE BUENAVENTURA con un valor estimado de $4.000.000.000, de todo lo cual concluye que ha brindado asistencia y apoyo financiero al distrito en el marco de sus competencias definidas en el Decreto 3571 de 2011.

La sociedad HIDROPACÍFICO adujo que suscribió un contrato de operación con la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura para la gestión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado para la ciudad de Buenaventura. Que la responsabilidad de efectuar todas las actividades allí descritas corresponde al operador, pero no le corresponde realizar inversiones para mejorar la infraestructura; afirmó que «la solución a la problemática de discontinuidad en la prestación se resuelve con la inversión y ejecución de las obras de infraestructura, responsabilidad de la alcaldía Distrital a través de la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura S.A. E.S.P.» Informó que en la actualidad cursa una Acción Popular en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura que decretó como medida provisional el 27 de julio de 2012, el «aprovisionamiento y/o suministro de agua en carrotanque» a la comunidad de la ciudad de Buenaventura, a quienes por diferentes circunstancias no les llega por red, a la que hace seguimiento la Procuraduría Provincial del Distrito de Buenaventura.

El Tribunal, en sentencia de 10 de septiembre de 2014 negó el amparo tras considerar que “ en el caso concreto se estima que al ser el Ministerio Público quien actúa en nombre de la colectividad, en pro del bienestar del Distrito de Buenaventura, el asunto debe tramitarse por la cuerda de la acción popular, lo cual como se ha iterado garantiza una decisión oportuna y expedita, que va a imprimir a la problemática una decisión clarificadora al contar con elementos más amplios para decidir, como lo es los términos procesales”.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; sostuvo la vulneración de derechos fundamentales por no contar con servicio de agua potable ha sido debatido en la jurisprudencia constitucional, que ha determinado que ésta es imprescindible para garantizar la vida y la dignidad y es presupuesto de la salud humana, por lo que su carencia constituye un perjuicio inminente y una amenaza grave para la población, lo que impone que en ejercicio de sus funciones constitucionales de proteger los derechos humanos y colectivos, solicite la protección de los derechos a la salud y vida de los pobladores de Buenaventura.

Considera equivocada la decisión judicial en cuanto instituye que se debe acudir a la acción popular pues en innumerables decisiones de la «Corte Constitucional en las cuales no solamente ha señalado que un derecho colectivo, como es el medio ambiente sano, la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos en forma eficiente y oportuna, puede y debe ser protegido mediante la Acción de Tutela, cuando de la violación de éstos se amenace derechos fundamentales, como son la salud y la vida de las personas».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

En el caso que se examina el Ministerio Público en representación de los habitantes del Distrito de Buenaventura, puede acudir a la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 2º los define como «[los] medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. (…) se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible», dentro de tales intereses colectivos, el artículo 4º de la misma norma jurídica consagra «j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna», es decir, tiene a su alcance un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, y como se ha indicado ésta acción constitucional no procede ante la existencia de otro medio o mecanismo de defensa judicial y expresamente cuando se pretenda proteger intereses colectivos, tal como se deriva del numeral 3º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Nótese que aún cuando la representante del Ministerio Público señala que las peticiones podrían elevarse a través de una acción popular, no señala la razón por la que considera en este caso no es idónea, simplemente se remite a pronunciamientos judiciales, que condicionan la procedibilidad de la tutela, a la falta de idoneidad en concreto de la primera para amparar el derecho fundamental invocado en conexidad con el derecho colectivo.

En ese orden debe advertirse que esta Sala ha indicado que la acción popular, que también es constitucional, otorga garantías para definir controversias en las que estén en juego derechos colectivos y vitales como el del agua, circunstancia que genera la improcedencia de la tutela, tal como se explicó en CSJ STL, 19 may. 2010, rad. 28357, reiterada, entre otras, en CSJ STL, 4 dic. 2012, rad. 41113, en la que se consignó «Las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley».

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10